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Concepto 0004 de agosto 8 de 2002
- Ahorro para el fomento a la construcción (AFC)
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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Concepto especial
sobre incentivo al Ahorro a largo plazo para el Fomento de la Construcción,
AFC.
En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Decreto
1265 de 1999 para la interpretación de las normas tributarias, este
Despacho emite el siguiente concepto especial sobre el incentivo al
ahorro en las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción,
AFC, consagrado en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 23 de la Ley 633 de 2000, y disposiciones
reglamentarias.
Incentivos tributarios:
1. Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en
cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC, no harán
parte de la base de retención hasta
un valor que no exceda del 30% de su ingreso laboral o tributario del año,
y serán consideradas como ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional, siempre y cuando no sean retiradas antes de cumplir
cinco (5) años contados a partir de su consignación.
El artículo 126-4 del Estatuto Tributario establece para los
trabajadores que voluntariamente consignen sumas de dinero provenientes
de sus rentas de trabajo, en las cuentas de Ahorro para el Fomento de la
Construcción, AFC, un beneficio fiscal consistente en que tales sumas
son consideradas ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional, hasta una cantidad que no exceda del 30% del ingreso laboral
o tributario del año, según el caso; como consecuencia de lo cual no
se practica retención en la fuente sobre los mismos ingresos por parte
del pagador.
Para estos efectos, se
consideran trabajadores, las personas que reciban ingresos por concepto
de salarios, comisiones, prestaciones sociales, honorarios, viáticos,
gastos de representación, emolumentos eclesiásticos, compensaciones
por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones
por servicios personales a que se refiere el artículo 103 del Estatuto
Tributario.
Como requisito para que proceda el beneficio aludido, la norma dispuso
que los recursos deben permanecer en las cuentas de ahorro AFC por un término
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de consignación. El
retiro de las sumas depositadas en estas cuentas AFC, por cualquier
medio, antes de cumplirse el término señalado de cinco (5) años,
constituye un ingreso gravable para su titular, sometido a retención en
la fuente por parte de la entidad financiera si los recursos provienen
de ingresos que se excluyeron de la retención, pues el retiro en esas
condiciones implica que el trabajador pierde el beneficio fiscal.
Es claro que cuando los depósitos en las cuentas AFC provienen de
ingresos que por ley no están sometidos a retención en la fuente por
tratarse de rentas exentas, o si quien realiza el pago que se destina al
ahorro no tiene la calidad de agente retenedor, no se configura el
beneficio previsto en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario
referente a la no retención en la fuente, en cuanto éste precisamente
consiste en eximir de la retención a las sumas destinadas a ser
ahorradas al momento de su pago o abono en cuenta. Sin embargo, esos
ingresos sí gozan de la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni
de ganancia ocasional cuando cumplan el requisito de permanencia por
cinco (5) años en una cuenta AFC.
En el caso de asalariados, y para efectos del beneficio que se examina,
la persona o entidad pagadora que tenga la calidad de agente de retención
del impuesto sobre la renta consignará directamente en la entidad
financiera las sumas que el trabajador destine a su cuenta AFC, y
descontará de la base mensual de retención la misma suma objeto de la
consignación siempre que no exceda del 30% del ingreso laboral del
trabajador. Para el efecto, con anterioridad al pago, el trabajador debe
manifestar por escrito al empleador su voluntad de ahorrar, indicando la
entidad en la cual tiene radicada su cuenta AFC y su número, el monto
que desea consignar y la periodicidad del aporte. El trabajador podrá
identificar más de una cuenta AFC, que posea en diferentes entidades
financieras, pero cada cuenta tendrá siempre un solo titular.
Los trabajadores independientes igualmente y con antelación al pago
deberán autorizar por escrito a quien les haga el pago o el abono en
cuenta, para que efectúe la consignación de las sumas destinadas al
ahorro en su cuenta AFC, identificándola e indicando el valor, para que
este monto sea descontado de la base de retención, siempre que no
exceda del 30% del ingreso tributario del trabajador (Decreto 2577 de
1999). Por lo tanto, tratándose de ingresos por conceptos de
honorarios, servicios, comisiones, etc., recibidos de varios agentes
retenedores, el beneficiario deberá autorizar a cada uno de ellos para
que, a su nombre, efectúe la consignación en la cuenta de ahorros AFC,
señalándole el valor destinado a dicho fin, con el objeto de que las
cantidades destinadas al ahorro sean excluidas de la retención, hasta
una suma que no exceda del 30% de cada ingreso tributario. Cuando se
trate de un solo agente retenedor, se suman todos los pagos o abonos en
cuenta que constituyen ingreso tributario para el mismo beneficiario y
se calcula el 30% sobre el total de ellos.
Cuando una persona consigne
directamente en su cuenta AFC ahorros originados en ingresos gravables
que no hayan sido sometidos a retención en la fuente, corresponde a la
entidad financiera realizar el cálculo de la retención de acuerdo con
el concepto que dio origen al ingreso, según la información que el
ahorrador consigne en el formulario correspondiente, y registrarla en la
cuenta de control de retenciones contingentes, con el fin de realizar la
retención en el evento en que el titular retire esas sumas antes de
cumplir cinco (5) años de permanencia en la cuenta. Si las sumas
consignadas constituyen ingresos exceptuados de retención en la fuente,
el depositante deberá demostrar a la entidad financiera donde tiene su
cuenta AFC, esa calidad fiscal de sus ingresos, anexando las
certificaciones o constancias pertinentes. De lo contrario, la entidad
financiera les practicará la retención en la fuente cuando sean
retirados sin cumplir los requisitos para su exoneración.
De conformidad con lo anterior, las sumas que se depuran de la base de
retención en la fuente por parte del pagador correspondiente, son las
que él mismo detraiga del monto a su cargo por pagar, teniendo en
cuenta el límite del 30% del ingreso del beneficiario ya mencionado, y
ciñéndose a las instrucciones escritas recibidas del titular del
ingreso, toda vez que se trata de aportes voluntarios a la cuenta AFC.
En ningún caso se depurarán de la base de retención otras
consignaciones que el titular de la cuenta AFC haya realizado en otras
cuentas y con otros recursos. En este aspecto existe una diferencia con
el beneficio similar por aportes a fondos de pensiones de que trata el
artículo 126-1 del Estatuto Tributario, toda vez que estos aportes
pueden ser obligatorios o voluntarios, pero siempre serán tomados de
las sumas que deban pagarse al titular del ingreso, con la limitación
de que el total aportado no exceda del 30% del ingreso tributario del
beneficiario del pago, incluida en esta limitación la parte
correspondiente a las consignaciones en cuentas AFC.
Las corporaciones de ahorro y vivienda y las entidades bancarias que
realicen préstamos hipotecarios y que manejen cuentas AFC, deberán
llevar una cuenta de control denominada "Retenciones contingentes
por retiro de ahorros de cuentas AFC" en la cual deben registrar
cuando sea el caso el valor no retenido inicialmente al titular de la
cuenta, para practicar la retención que legalmente correspondía, según
el concepto del ingreso, en caso de retiro del ahorro sin el
cumplimiento del requisito de permanencia en la cuenta AFC.
En el evento en que los titulares de las cuentas de ahorro AFC efectúen
directamente las consignaciones con ingresos que hayan sido objeto de
retención en la fuente, para efect os de que no se les practique
retención al retirar los ahorros antes de cumplir cinco años de
permanencia desde la fecha de la consignación, deberán aportar a la
entidad financiera una copia del certificado de retención, expedido de
conformidad con lo previsto en los artículos 379 y 381 del Estatuto
Tributario.
La disminución de la base de retención se efectúa en la misma forma
en que son deducidos los aportes voluntarios del trabajador o del
empleador a los fondos de pensiones. Sin embargo, estos dos descuentos,
a saber, ahorro en las cuentas AFC y aportes voluntarios a los fondos de
pensiones, no podrán ser solicitados concurrentemente por los
asalariados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la
Ley 488 de 1998. Esto significa que el contribuyente no puede solicitar
simultáneamente disminución de la base de su retención en la fuente
del 30% por los aportes voluntarios al fondo o seguro de pensiones, más
el 30% por concepto del ahorro en las cuentas AFC.
No obstante, si sumados los ahorros en cuentas AFC y los aportes
obligatorios a los fondos o seguros de pensiones, el total no excede el
30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, el trabajador
tiene derecho al incentivo hasta por ese monto.
No está por demás advertir que el pagador del trabajador titular de
una cuenta de ahorro AFC tiene a su alcance el dato del monto total en
que ha debido disminuirle en cada pago la base de retención en la
fuente. Con este dato deberá también depurar la base del ingreso
mensual promedio para el cálculo del porcentaje fijo de retención que
aplicará al trabajador, siguiendo el procedimiento número 2 de retención
sobre ingresos laborales.
2. Cuando se retiren los ahorros de las cuentas AFC antes del término
de permanencia de cinco (5) años exigido en la norma, pero con
destinación exclusiva a cancelar cuotas (inicial u otras) para atender
el pago de un crédito hipotecario nuevo para adquisición de vivienda,
los ahorradores conservan el beneficio examinado en el numeral anterior,
y adicionalmente pueden deducir de la base de retención los intereses
pagados por la financiación del crédito.
Como regla general, para tener derecho al beneficio de exención de
retención en la fuente por considerarse ingresos no constitutivos de
renta ni de ganancia ocasional, los recursos deben permanecer en las
cuentas AFC por un término de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de cada consignación. Si no se cumple el requisito de permanencia
antes señalado, se causa la retención en la fuente, según el concepto
correspondiente al ingreso informado, sobre los retiros de fondos
gravables que no fueron sometidos a retención inicialmente y sobre los
rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las
normas generales.
Sin embargo, el artículo 23 de la Ley 633 de 2.000 introdujo un cambio
al artículo 126-4 del Estatuto Tributario al disponer:
"El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro "AFC"
antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha
de consignación implicará que el trabajador pierda el beneficio y que
se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se
destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria".
(subrayo)
La norma transcrita fue reglamentada mediante el Decreto 2005 de
septiembre de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial el día 26 del mismo mes, el cual dispone que, sin per
juicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto Tributario, el
retiro de los ahorros de las cuentas AFC sin el requisito de permanencia
de cinco años, continúa considerándose un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional, con la condición de que las sumas
retiradas se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota
inicial y de las cuotas para atender el pago o amortización de los créditos
hipotecarios nuevos otorgados por las entidades sujetas a la inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria para adquisición de
vivienda por el trabajador.
El mismo decreto en el artículo 2° define así los créditos
hipotecarios nuevos:
"Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se consideran
créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta
se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto.
En ningún caso se consideran créditos hipotecarios nuevos la
reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos
hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto".
Con fundamento en la disposición anterior, los
retiros de las cuentas de ahorro AFC que se realicen antes de cumplirse
el requisito de permanencia de cinco (5) años que señala la norma
legal, pero con destino al pago de cuotas, ya sea la inicial para la
adquisición de vivienda del trabajador o las correspondientes a la
amortización de los créditos hipotecarios nuevos otorgados con el
mismo fin, conservan el beneficio de no estar sometidos a retención en
la fuente por parte de la entidad financiera. Además, los
intereses pagados por amortización del crédito hipotecario constituido
para adquisición de vivienda, pueden disminuir la base de retención en
la fuente, de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario,
si se cumplen los presupuestos que las normas exigen, y pueden
solicitarse como deducción por concepto de intereses y corrección
monetaria en virtud de préstamos para adquisición de la vivienda del
trabajador en la declaración de renta y complementarios respectiva.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Los asalariados podrán disminuir la base de retención con el valor
efectivamente pagado en el año inmediatamente anterior por concepto de
intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de
su vivienda, cancelados con los recursos provenientes de las cuentas
AFC, por un valor máximo mensual de $1.600.000 (año 2002, Decreto 2793
de 2001);
b) Las entidades bancarias, las entidades financieras y las
corporaciones de ahorro y vivienda, deberán expedir a sus deudores una
certificación en la cual conste:
a) El monto original del préstamo;
b) El saldo a 31 de diciembre del año gravable;
c) El saldo a 31 de diciembre del año anterior;
d) El total pagado por todo concepto;
e) La suma deducible.
Esta certificación deberá presentarse al agente retenedor a más
tardar el día 15 de abril de cada año, de conformidad con el artículo
7° del Decreto 2793 de 2001;
c) Cuando el crédito fuere otorgado a ambos cónyuges o compañeros
permanentes, la deducción podrá ser solicitada en su totalidad en
cabeza de uno de ellos siempre que manifieste en su solicitud al
pagador, que el otro no va a solicitarla. De lo contrario la deducción
se aplicará a cada uno de ellos en proporción a su participación en
el crédito;
d) Cuando el crédito haya sido otorgado a varias personas la deducción
se aplicará a cada una de ellas en la proporción correspondiente al crédito
obtenido;
e) La deducción cobija los intereses de uno o varios créditos que no
sobrepasen el límite autorizado, pero siempre y cuando correspondan a
la adquisición de una sola vivienda del trabajador. En consecuencia, si
el trabajador ya posee vivienda, no es legítimo utilizar la certificación
sobre intereses pagados por créditos para adquirir otra vivienda con el
fin de disminuir ni su retención en la fuente ni su renta líquida
gravable;
f) Se entiende que el crédito
hipotecario es nuevo cuando se ha adquirido a partir de la vigencia del
Decreto 2005 de 2001, es decir, a partir de la fecha de su publicación
que fue el 26 de septiembre de 2001, en el Diario Oficial número
44563, y puede utilizarse para adquirir vivienda nueva o usada, pero es
requisito que se trate de la vivienda del trabajador, sin que pueda
extenderse el beneficio a la adquisición de otras propiedades;
g) No pueden considerarse créditos hipotecarios nuevos la
reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos
hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia del
Decreto 2005 de 2001, o cualquiera otra forma que desvirtúe la
finalidad de la norma, como es la de amparar la obtención de créditos
nuevos para adquisición de vivienda.
3. Los trabajadores que sean contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta y complementarios, pueden deducir los intereses pagados
con los retiros de las cuentas AFC sobre préstamos nuevos para
adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo
esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la
vigilancia del Estado y se cumple la limitación prevista en el artículo
119 del Estatuto Tributario, a saber, que los intereses sobre préstamos
otorgados en unidades de valor diferentes del peso, como las UPAC, no
pueden exceder anualmente del valor equivalente de mil unidades de poder
adquisitivo constante, límite que para el año fiscal de 2001 fue de
$19.500.000 según el Decreto 2798 de 2001.
Sobre la forma de adquirir el crédito en Unidades de Valor Real, UVR, se
precisa que esta deducción puede solicitarse para la compra de un solo
bien destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del contribuyente.
Precisiones adicionales:
Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los recursos retirados
de las cuentas AFC, serán destinados únicamente a la cancelación de
cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para la
adquisición de la vivienda del trabajador, de manera que si el valor de
la cuota inicial, o de las cuotas para cancelación de los créditos
hipotecarios es inferior al retiro de las cuentas AFC, el excedente
estará sometido a la retención en la fuente que inicialmente no se
practicó, si el ahorro no ha cumplido con el término de permanencia
exigido en la norma
Las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC, deben
tener un solo titular.
En el caso de traslado de cuentas entre un fondo o seguro de pensiones y
una cue nta de ahorro para el fomento de la construcción AFC, el fondo
o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora la
historia completa de la cuenta trasladada incluyendo retenciones
contingentes, para que la receptora registre la información manteniendo
la antigüedad de los aportes.
Las cuentas de ahorro programado para la financiación de vivienda no
están expresamente exceptuadas del Gravamen a los Movimientos
Financieros, sino las cuentas de ahorro en general que cumplan las
condiciones señaladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
Por parte de la entidad financiera:
a) Acreditar mensualmente en el formato señalado por la
Superintendencia Bancaria que tiene un saldo de cartera destinado a la
financiación de vivienda;
b) Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea
superior al saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda,
el establecimiento de crédito deberá efectuar los ajustes en el mes
inmediatamente siguiente;
c) Cuando la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación
de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la
misma o de operaciones de saneamiento del balance, el establecimiento
deberá efectuar los ajustes dentro de los 3 meses e informar a la
Superintendencia Bancaria;
d) Implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a las
normas legales y al reglamento.
Por parte del ahorrador:
a) Presentar solicitud escrita ante el establecimiento de crédito en la
que manifiesta que es el único titular de la cuenta de ahorros
seleccionada y que destina esa cuenta para que sea objeto del beneficio
de la exención;
b) Manifestar que no ha solicitado ni solicitará el beneficio respecto
de ninguna otra cuenta de ahorros en la entidad, o en otro
establecimiento de crédito;
c) Autorizar el suministro de información relacionada con la cuenta de
ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes para verificar
la aplicación de la exención. (Concepto 054961 de junio 27 de 2001)
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