Señora
MARIA
CLAUDIA
GARAVITO
ZULUAGA
Bogotá D.C.
Atento
saludo, Sra.
María
Claudia.
Conforme con
lo
establecido
en el
artículo 20
del Decreto
4048 de 2008
es función
de este
despacho
absolver las
consultas
escritas que
se formulen
sobre la
interpretación
y aplicación
de las
normas
tributarias
de carácter
nacional y
en materia
aduanera y
cambiaria en
lo de
competencia
de la DIAN.
Se consulta
si la
estimación
del avalúo
catastral a
que se
refiere el
artículo 13
de la Ley 14
de 1983,
presentada
antes del 30
de junio del
año, puede
ser llevada
a la
declaración
de renta y
complementarios
en ese mismo
año como
valor
patrimonial
por los
contribuyentes
no obligados
a llevar
contabilidad,
y en
consecuencia,
si tal valor
puede ser
tomado como
costo fiscal
en caso de
que el
inmueble se
enajene al
año
siguiente de
la
estimación.
Previamente
se debe
indicar que
los
contribuyentes
no obligados
a llevar
libros de
contabilidad
deben
declarar los
inmuebles
por el mayor
valor entre
el costo de
adquisición,
el costo
fiscal, el
autoavalúo o
el avalúo
catastral
actualizado.
Ahora bien,
conforme con
el artículo
12 de la Ley
14 de 1983,
las labores
catastrales
de que trata
dicha ley se
deben
sujetar en
todo el país
a las normas
técnicas
establecidas
por el
Instituto
Geográfico
Agustín
Codazzi.
Dicha
entidad,
mediante
Resolución
2555 de
1988,
reglamentó
la
formación,
actualización
de la
formación y
conservación
del Catastro
Nacional,
unificando
las
disposiciones
existentes.
En su título
cuarto
(artículos
92 a 123),
ésta
resolución
reguló lo
referente a
la
conservación
del
catastro,
señalando
entre sus
objetivos:
"mantener al
día los
documentos
catastrales
de acuerdo
con los
cambios que
experimente
la propiedad
inmueble
(...)
Establecer
la base para
la
liquidación
del impuesto
predial, y
de otros
gravámenes y
tasas que
tengan su
fundamento
en el avalúo
catastral
(...)".
Dicha
conservación
del catastro
comprende
entre otros
aspectos, lo
concerniente
a los
avalúos en
la
conservación,
dentro de
los cuales
se incluye
el
autoavalúo
con los
requisitos
del artículo
13 de la Ley
14 de 1983 y
entendido
como el
derecho que
tiene el
propietario
o poseedor a
presentar la
estimación
del avalúo
catastral,
siempre que
la misma sea
justificada
por
mutaciones
físicas,
valorización
o cambios de
uso
(artículos
101 y 118 de
la
resolución
2555 de
1988), es
decir, por
razones que
se enmarcan
dentro de
los
objetivos
perseguidos
para la
conservación
del
catastro.
Como quiera
que el
ajuste al
avalúo
catastral,
producto de
aceptar la
estimación
propuesta
por el
propietario
o poseedor,
es un acto
propio de
conservación
del
catastro, le
son
aplicables
las
previsiones
contenidas
en el
artículo 8º
de la Ley 14
de 1983
según el
cual:
Artículo
8o.- Los
avalúos
establecidos
de
conformidad
con los
artículos 4,
5, 6 y 7
entrarán en
vigencia el
1º de enero
del año
siguiente a
aquel en que
fueron
ejecutados.
El artículo
4º
manifiesta:
Artículo
4º.- A
partir del
1o. de enero
de 1984 para
los fines de
la formación
y
conservación
del
catastro, el
avalúo de
cada predio
se
determinará
por la
adición de
los avalúos
parciales
practicados
independientemente
para los
terrenos y
para las
edificaciones
en él
comprendidas.
(subrayado
fuera de
texto
original)
Este
artículo 4º
aludido por
el artículo
8º de la Ley
14 de 1983,
se refiere
al avalúo de
los predios,
dentro de
los fines de
formación y
conservación
del
catastro,
razón por la
cual se
confirma que
los avalúos
producto de
la
estimación a
que se
refiere el
artículo 13
de la Ley 14
de 1983,
están
sometidos a
la vigencia
señalada por
el articulo
8º ibídem.
Es
pertinente
resaltar que
la misma
resolución
2555 de 1988
en su
artículo 19
señala la
vigencia
fiscal de
los avalúos
resultantes
de la
conservación
del catastro
en los
siguientes
términos:
Artículo
19.-
Vigencia
fiscal. Los
avalúos
resultantes
de la
formación,
actualización
de la
formación, o
de la
conservación
debidamente
ajustados,
tendrán
vigencia
para efectos
fiscales a
partir del
1º de enero
del año
siguiente a
aquel en que
fueron
ejecutados.
(subrayado
fuera de
texto
original)
Conforme con
lo anterior,
los avalúos
resultantes
de la
conservación,
entre los
cuales está
comprendido
el avalúo
catastral
ajustado
como
consecuencia
de la
estimación
propuesta
por el
propietario
o poseedor,
únicamente
tienen
vigencia
fiscal a
partir del
año gravable
siguiente a
aquel en que
fue
ejecutado.
Por
consiguiente,
acorde con
lo dispuesto
por el
inciso
segundo del
artículo 277
del Estatuto
Tributario,
para los
contribuyentes
no obligados
a llevar
libros de
contabilidad
el avalúo
catastral,
resultado de
la
estimación,
únicamente
puede servir
de valor
patrimonial
para el año
gravable
siguiente a
aquel en que
fue
ejecutado.
En
consecuencia,
tal avalúo
catastral
sólo es
válido como
costo fiscal
en el año
siguiente a
aquel en que
fue
declarado
como valor
patrimonial
en la
declaración
del impuesto
sobre la
renta y
complementario
o, si es el
caso, en el
año
siguiente en
que fue
utilizado
como base
gravable en
la
declaración
del impuesto
predial
unificado,
tal como lo
dispone el
artículo 72
del Estatuto
Tributario.
Finalmente,
se le
informa que
la Dirección
de Impuestos
y Aduanas
Nacionales,
con el fin
de facilitar
el acceso
directo a
sus
pronunciamientos
doctrinarios,
ha publicado
en su página
de internet,
www.dian.gov.co,
la base de
conceptos en
materia
tributaria,
aduanera y
cambiaria
expedidos
desde el año
2001, a la
cual se
puede
ingresar por
el icono de
"Normatividad"
-"técnica"-,
dando clic
en el link
"Doctrina"
-"Oficina
Jurídica".
Atentamente,
ISABEL
CRISTINA
GARCÉS
SÁNCHEZ
Subdirectora
de Gestión
Normativa y
Doctrina
Dirección de
Gestión
Jurídica