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Concepto 007521 de febrero 18 de
2003 - Cálculo de renta presuntiva para quienes declaran por primera
vez
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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TEMA:
Impuesto
sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTOR:
RENTA
PRESUNTIVA
FUENTES
FORMALES:
Estatuto
Tributario art. 249 y 259. Código Civil art. 10.
PROBLEMA
JURIDICO:
¿Un
contribuyente que por estar obligado a declarar por primera vez no está
obligado a determinar la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido
del año inmediatamente anterior, podía descontar la totalidad de las
donaciones realizadas con fundamento en el artículo 249 del Estatuto
Tributario absorbiendo así el impuesto a cargo?
TESIS
JURIDICA:
Cuando
se estaba obligado a declarar por primera vez por cumplirse los
requisitos para el efecto, no se podía descontar la totalidad del valor
de las donaciones realizadas, en cuanto el descuento por donaciones
estaba limitado a un porcentaje del impuesto básico de renta del
respectivo año gravable.
INTERPRETACION
JURIDICA:
El
artículo 249 del Estatuto Tributario, antes de la derogatoria que del
mismo hizo la Ley 788 de 2002, establecía que los contribuyentes podían
descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que habían efectuado durante
el año gravable a las instituciones de educación superior estatales u
oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación
Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso
voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o
varios programas. Sin embargo, este descuento no podía exceder del
treinta por ciento (30%) del impuesto básico de renta y complementarios
del respectivo año gravable. Lo anterior (el descuento tributario)
procedía sobre el supuesto del cumplimiento de todos los requisitos que
condicionaban su procedencia.
El
artículo mencionado se refería en forma particular al descuento por
donaciones. Por su parte, el artículo 259 del mismo ordenamiento es una
norma general que indica que todos los descuentos que el
contribuyente pueda solicitar no pueden exceder del total del impuesto básico
de renta y que el impuesto después de descuentos en ningún caso podrá
ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta
presuntiva sobre patrimonio líquido antes de cualquier descuento.
Este
parámetro de limitación de los descuentos no tendría aplicación en
el evento que un contribuyente declare por primera vez por haber nacido
como sujeto pasivo fiscalmente en el caso de personas o entidades con régimen
fiscal de personas jurídicas, o por no haber tenido patrimonio alguno
en el año inmediatamente anterior al del surgimiento de la obligación
de declarar en el caso de personas naturales o asimiladas, ya que la
determinación de la renta presuntiva presupone la existencia de un
patrimonio líquido en el año inmediatamente anterior.
Así
las cosas y considerando que de acuerdo con el artículo 10 del Código
Civil, la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la
que tenga carácter general, se concluye que como el descuento por
donaciones a que se refería el artículo 249 del Estatuto Tributario no
podía ser superior al 30% del impuesto básico de renta del
respectivo año gravable, cuando surgía la obligación de declarar por
primera vez por verificarse en ese año los supuestos de hecho previstos
en la ley no se está en la obligación de determinar la
renta presuntiva con base en el patrimonio líquido del año
inmediatamente anterior, pero no se podía descontar la totalidad de las
donaciones realizadas y absorber así el total del impuesto a cargo, ya
que las donaciones no pueden descontarse en su totalidad, por cuanto se
encontraban sometidas al límite del 30% del impuesto básico de renta y
complementarios del respectivo año gravable previsto en el artículo
249 antes mencionado.
Siempre
debe tenerse presente que los contribuyentes deben hacer la depuración
ordinaria de su renta líquida gravable; posteriormente deben realizar
el cotejo con la renta presuntiva, y tomar como base para
determinar su impuesto a cargo el mayor valor resultante entre la renta
líquida ordinaria y la renta presuntiva. Aspecto que es diferente al
parámetro de limitación de los descuentos a que se refiere el artículo
259 del Estatuto Tributario.
Cuando
se está obligado a calcular la renta presuntiva con el fin de
compararla con la renta ordinaria, cualquiera que sea la base que sirva
para determinar el impuesto, se debe tener presente que el impuesto de
renta y complementarios después de descuentos en ningún caso puede ser
inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta
presuntiva sobre el patrimonio líquido antes de cualquier descuento
tributario, como lo establece el artículo 259 del Estatuto Tributario.
Por
último se advierte que el artículo 249 del Estatuto Tributario que
consagraba el beneficio del descuento tributario por donaciones
mencionado, fue derogado expresamente por el artículo 118 de la Ley 788
de 2002.
Resta
precisar, como se anotó, que tratándose
de personas naturales que declaraban por primera vez, en el evento en
que hubieran poseído un patrimonio en el año anterior así sea por un
monto inferior al del surgimiento de la obligación de declarar,
estaban en la obligación de efectuar el ejercicio relativo a la renta
presuntiva a efecto de determinar la limitación del descuento
tributario por las donaciones, observando así el artículo 259 del
Estatuto que prevé la limitación.
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