Concepto 02381 de enero 4 de
2006 - Pueden acogerse al
beneficio de auditoria las declaraciones de renta cuyo impuesto se
liquide con base en la renta presuntiva
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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TEMA : Impuesto
sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES :
BENEFICIO DE AUDITORIA
FUENTES FORMALES :
Estatuto Tributario, artículo 689-1
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Las declaraciones de renta y
complementarios de los contribuyentes que determinan el Impuesto de
Renta por el sistema de renta presuntiva, pueden ser objeto del
beneficio de auditoria?
TESIS JURÍDICA:
Son objeto del beneficio de
auditoria las declaraciones de renta y complementarios de los
contribuyentes que cumplan la totalidad de los requisitos señalados en
la ley, independientemente de que el impuesto se liquide con base en la
renta ordinaria o en la presuntiva.
El término de firmeza de las declaraciones que se acojan al beneficio de
auditoria y que además determinen pérdida fiscal es de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de su presentación.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA:
El beneficio de auditoria creado por el artículo 17 de la Ley 633 de
2000 que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en
la reducción del término de firmeza de las declaraciones privadas
presentadas, por los contribuyentes, siempre y cuando se cumpla con las
siguientes condiciones:
- Que la declaración
objeto de beneficio sea presentada en forma oportuna.
- Que la declaración
objeto de beneficio sea presentada debidamente.
- Que el impuesto neto
del período objeto de beneficio se incremente con relación al año
inmediatamente anterior, en los porcentajes previstos en la ley.
- Que el pago de la
declaración se realice en los plazos señalados por el Gobierno Nacional.
- Que antes del término
de firmeza contado a partir a la fecha de su presentación, según el caso
no se hubiere notificado emplazamiento para corregir.
- Que el contribuyente
no goce de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona
geográfica determinada.
- Que el impuesto neto
sobre la renta de la declaración del año frente al cual debe cumplirse
el requisito del incremento, sea superior a dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
- Si el contribuyente
no ha presentado declaraciones por los años anteriores y desea acogerse
al beneficio de auditoria deberá presentar las declaraciones de renta
por los periodos dejados de declarar y cumplir, por cada periodo
gravable, con los requisitos señalados en la ley y en el artículo 7 del
Decreto 406 del 14 de marzo de 2001.
La Ley 863 de 2003 que
adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, indicó que "El
beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los
años gravables de 2004 a 2006..,” por lo cual el beneficio procede para
estos años gravables en los términos establecidos en el artículo 689-1
teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 863, que
consisten en limitar el beneficio de auditoria al impuesto sobre la
renta y complementarios y en determinar la reducción del término de
firmeza en función del porcentaje de incremento del impuesto neto de
renta en relación con el del año gravable inmediatamente anterior.
De acuerdo con lo
anterior, el artículo 689-1 del Estatuto, estableció un beneficio
tributario consistente en disminuir el término de firmeza de las
declaraciones de renta y complementarios previsto en el artículo 714 del
Estatuto Tributario, para aquellos contribuyentes que incrementen su
impuesto neto de renta del periodo con relación al año gravable
inmediatamente anterior. El término de firmeza varía según el porcentaje
de incremento realizado.
La determinación
ordinaria de la renta del contribuyente se debe realizar por regla
general atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 del mismo Estatuto, y
sobre ella se liquida el tributo; salvo cuando la renta determinada por
el sistema presuntivo es mayor que la ordinaria, en cuyo evento el
impuesto se liquida sobre esta última.
Dado que el legislador no
condicionó la procedencia del beneficio de auditoria a un sistema
específico de determinación de la renta gravable base para liquidar el
tributo, en aplicación de principio de hermenéutica jurídica, según el
cual, cuando el legislador no distingue, no le es dable al interprete
distinguir, es de entender que para efectos del beneficio de auditoria,
es indiferente el sistema que se utilice para determinar la renta
líquida.
Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 689-1 del
Estatuto Tributario "Cuando la declaración objeto de beneficio de
auditoria arroje una pérdida fiscal, la administración tributaría podrá
ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o
improcedencia de la misma y por ende su compensación en años
posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el
período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo....",
(resaltado fuera de texto).
Al respecto este
Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 022213 del 19 de abril de
2004, en los siguientes términos:
"Lo anterior permite
concluir que, la firmeza de las declaraciones objeto del beneficio de
auditoria que arrojen pérdida fiscal opera a los cinco (5) años conforme
al término establecido en el artículo 147 del E.T., en los demás rubros
de la declaración en que procede el beneficio de auditoria para la
vigencia consultada, el término de firmeza es de doce (12) meses
contados a partir de la fecha de su presentación".
Sobre el punto, este
Despacho se pronunció mediante Concepto 067222 del 16 de octubre de
2002, así:
"Sin embargo tratándose
de una declaración tributaría que registra pérdidas, el legislador se
reservó la facultad de Fiscalización con el fin de establecer la
veracidad de la información suministrada por el contribuyente en
relación con la pérdida y evitar así mismo que la renta de los años
posteriores pueda ser afectada mediante su compensación.
Es así como la
Administración Tributaria aún vencido el término de los doce (12) meses
podrá fiscalizar lo relacionado con la pérdida declarada, de tal manera
que si ésta, en razón a la Investigación desaparece, la Administración
de impuestos podrá determinar una renta liquida gravable aún superior a
la establecida por el contribuyente, perdiendo de esta manera el
beneficio de auditoria consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto
Tributario.
En síntesis, cuando una
declaración objeto del beneficio de auditoria arroje pérdida fiscal, la
facultad de fiscalización para la Administración Tributaría, aún
vencidos los doce (12) meses, si permite determinar renta líquida y en
consecuencia los impuestos que deriven de desvirtuar la pérdida, e
igualmente permite evitar, que la renta de los años posteriores pueda
ser afectado mediante su compensación”.
Como requisitos para la
procedencia del beneficio, adicional al incremento del impuesto neto de
renta con relación al liquidado en el año inmediatamente anterior, los
contribuyentes deben cumplir con la totalidad de los previstos en la ley
y en los decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentra
la obligación de marcar en la declaración de renta el interés de
acogerse al beneficio, toda vez que éste opera por mandato legal.
En este orden de ideas,
como lo manifestó este Despacho en el Concepto No 022585 del 06 de
octubre de 1999, en un pronunciamiento referido al beneficio de
auditoria del año gravable 1998, pero igualmente aplicable en el caso
que nos ocupa "el seleccionar o no la casilla que indica clasificarse
como solicitante del beneficio de auditoria, aparte de facilitar a la
Administración un proceso de organización interna de los contribuyentes,
no ofrece elementos que a la luz de la legislación tributaría, permitan
aceptar o rechazar el beneficio de auditoria, constituyéndose así en un
requisito irrelevante para efectos fiscales."
En el mismo sentido en
el Concepto No. 075977 del 22 de agosto de 2001, con respecto a los
beneficios de auditoria consagrados en la Ley 633 de 2000, se dijo que
el trámite del recuadre correspondiente, no era obligatorio aunque si
conveniente en la medida en que la ausencia de su información no
conlleva sanción alguna. Así las cosas, en el caso de la declaración
presentada por medios electrónicos, podía presentarse sin la inclusión
de la X que indicara el beneficio de auditoria al cual se acogía el
declarante, lo importante era y es el cumplimiento de los requisitos
previstos en la ley para cada uno de los beneficios de auditoria.
Atentamente,
DENNYS GUTIERREZ
GUTIERREZ
Jefe División De
Normativa Y Doctrina Tributaria (A)
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