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Concepto 03343 de enero 16 de 2007
- Para efectos del tope para declarar por inversiones financieras se
toma el valor acumulado durante el
año gravable, el cual incluye cambios en la modalidad del producto
dentro de la respectiva entidad (por ejemplo trasladar de una cuenta
corriente a una cuenta de ahorros).
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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TEMA :
Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES : NO OBLIGADOS A PRESENTAR
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
FUENTES FORMALES : Literal c) Artículo 594-3 Estatuto
Tributario
Problema jurídico :
¿Para efectos de determinar la obligación de presentar declaración
del impuesto sobre la renta, la inversión en diferentes productos con
recursos depositados en la entidad financiera por parte de un
contribuyente se consideran como un mismo capital?
Tesis jurídica :
La inversión en diferentes
productos con recursos depositados por un contribuyente en una
entidad financiera deben
acumularse para efectos de establecer la obligación de declarar.
Interpretación jurídica :
Consulta usted cuál es el significado que debe dársele al término
“inversión” contenido en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto
Tributario, así como qué debe entenderse por renovación de un
certificado de depósito a término y qué actuación procede si durante una
misma vigencia fiscal se ha efectuado la apertura de dos distintos
productos de un portafolio financiero con un mismo y único capital,
dando como ejemplo la apertura de diversos certificados de depósito con
un mismo capital dentro de un determinado ejercicio fiscal.
Según el literal c) del artículo 594-3, el valor acumulado de
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el
año no debe superar el valor allí establecido, pues de lo contrario
surge la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la
renta. De tal manera que sin entrar a definir qué se entiende por cada
uno de los conceptos referidos, aspecto que compete a la
Superintendencia Financiera, las consignaciones bancarias generalmente
se dan con ocasión de contratos bancarios con las entidades autorizadas
para ese efecto. Así mismo, los contratos de depósito están regulados en
el Código de Comercio y en el Sistema Orgánico del Sistema Financiero.
Las inversiones financieras según la Circular Externa 30 de 2006 de la
Superintendencia Financiera, se clasifican en negociables, inversiones
para mantener hasta el vencimiento e inversiones disponibles para la
venta.
Ahora bien, “Concebida la norma como medida de control fiscal, su
interpretación y aplicación debe estar encaminada al cumplimiento de los
objetivos buscados por el legislador, esto es, la obligación de declarar
como medio de control para aquellos contribuyentes cuyas consignaciones,
depósitos o inversiones ameritan, por su cuantía, una verificación por
parte de la administración tributaria en cuanto a la naturaleza,
origen y destino de los recursos implicados en tales operaciones. En
este contexto, es claro que el mantenimiento de un depósito en una
entidad financiera, por parte de una persona natural, constituye una
operación que realiza con los mismos recursos originalmente captados,
los cuales están plenamente identificados. En otras palabras, la
renovación de un certificado de depósito a término no implica que la
entidad financiera deje de disponer de los recursos con los cuales se
constituyó, situación que, de suyo excluye la existencia de un nuevo
depósito o consignación”. (Subrayado fuera de texto. Concepto N°
018799 del 3 de marzo de 2006).
El concepto mencionado agrega que realizada una inversión si se retira
su monto y posteriormente se realiza una nueva inversión o una
consignación, se toma el valor total acumulado, ya que en esta
circunstancia resulta difícil demostrar que se trata de los mismos
recursos. Dentro de este contexto, es obvio que una vez recibidos los
recursos por parte de una entidad financiera, el posterior cambio de la
modalidad de depósito o el constituir nuevos depósitos dentro de la
misma entidad implican la existencia de mayores valores consignados,
depositados o invertidos por el ahorrador. Igual acontece cuando se
trasladen fondos de cuentas del mismo contribuyente dentro de la misma
entidad, evento en el cual tales operaciones acumuladas representan los
valores totales depositados o invertidos en la entidad financiera.
En conclusión, al ser las consignaciones bancarias, los depósitos o las
inversiones financieras diferentes modalidades mediante las cuales
colocan o invierten recursos los contribuyentes en las entidades
financieras, el valor a que se
refiere el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario es el
que corresponde al valor acumulado durante el año gravable, así como el
cambio en la modalidad del producto dentro de la respectiva entidad, sin
perjuicio de lo ya referido respecto de la renovación de los depósitos a
término.
En los anteriores términos se aclara el Oficio 027773 del 3 de abril de
2006.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica (E.),
Jaime Efraín Garzón Bacca.
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