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CONCEPTOS DE LA DIAN



Concepto 03343 de enero 16 de 2007 - Para efectos del tope para declarar por inversiones financieras se toma
el valor acumulado durante el año gravable, el cual incluye  cambios en la modalidad del producto dentro de la respectiva entidad (por ejemplo trasladar de una cuenta corriente a una cuenta de ahorros).

Los resaltados en el texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de la DIAN.

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TEMA     :                  Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES   :     NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN                 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
FUENTES FORMALES  :  Literal c) Artículo 594-3 Estatuto Tributario

Problema jurídico :
¿Para efectos de determinar la obligación de presentar declaración del impuesto sobre la renta, la inversión en diferentes productos con recursos depositados en la entidad financiera por parte de un contribuyente se consideran como un mismo capital?

Tesis jurídica :
La inversión en diferentes productos con recursos depositados por un contribuyente en una entidad financiera deben acumularse para efectos de establecer la obligación de declarar.

Interpretación jurídica :

Consulta usted cuál es el significado que debe dársele al término “inversión” contenido en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario, así como qué debe entenderse por renovación de un certificado de depósito a término y qué actuación procede si durante una misma vigencia fiscal se ha efectuado la apertura de dos distintos productos de un portafolio financiero con un mismo y único capital, dando como ejemplo la apertura de diversos certificados de depósito con un mismo capital dentro de un determinado ejercicio fiscal.

Según el literal c) del artículo 594-3, el valor acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año no debe superar el valor allí establecido, pues de lo contrario surge la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta. De tal manera que sin entrar a definir qué se entiende por cada uno de los conceptos referidos, aspecto que compete a la Superintendencia Financiera, las consignaciones bancarias generalmente se dan con ocasión de contratos bancarios con las entidades autorizadas para ese efecto. Así mismo, los contratos de depósito están regulados en el Código de Comercio y en el Sistema Orgánico del Sistema Financiero. Las inversiones financieras según la Circular Externa 30 de 2006 de la Superintendencia Financiera, se clasifican en negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento e inversiones disponibles para la venta.

Ahora bien, “Concebida la norma como medida de control fiscal, su interpretación y aplicación debe estar encaminada al cumplimiento de los objetivos buscados por el legislador, esto es, la obligación de declarar como medio de control para aquellos contribuyentes cuyas consignaciones, depósitos o inversiones ameritan, por su cuantía, una verificación por parte de la administración tributaria en cuanto a la naturaleza, origen y destino de los recursos implicados en tales operaciones. En este contexto, es claro que el mantenimiento de un depósito en una entidad financiera, por parte de una persona natural, constituye una operación que realiza con los mismos recursos originalmente captados, los cuales están plenamente identificados. En otras palabras, la renovación de un certificado de depósito a término no implica que la entidad financiera deje de disponer de los recursos con los cuales se constituyó, situación que, de suyo excluye la existencia de un nuevo depósito o consignación”. (Subrayado fuera de texto. Concepto N° 018799 del 3 de marzo de 2006).

El concepto mencionado agrega que realizada una inversión si se retira su monto y posteriormente se realiza una nueva inversión o una consignación, se toma el valor total acumulado, ya que en esta circunstancia resulta difícil demostrar que se trata de los mismos recursos. Dentro de este contexto, es obvio que una vez recibidos los recursos por parte de una entidad financiera, el posterior cambio de la modalidad de depósito o el constituir nuevos depósitos dentro de la misma entidad implican la existencia de mayores valores consignados, depositados o invertidos por el ahorrador. Igual acontece cuando se trasladen fondos de cuentas del mismo contribuyente dentro de la misma entidad, evento en el cual tales operaciones acumuladas representan los valores totales depositados o invertidos en la entidad financiera.

En conclusión, al ser las consignaciones bancarias, los depósitos o las inversiones financieras diferentes modalidades mediante las cuales colocan o invierten recursos los contribuyentes en las entidades financieras, el valor a que se refiere el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario es el que corresponde al valor acumulado durante el año gravable, así como el cambio en la modalidad del producto dentro de la respectiva entidad, sin perjuicio de lo ya referido respecto de la renovación de los depósitos a término.

En los anteriores términos se aclara el Oficio 027773 del 3 de abril de 2006.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica (E.),

Jaime Efraín Garzón Bacca.


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