Oficio
100208221-
Bogotá, D.C.
Junio 4 de
2010
Señor
JOSE
ANTONIO
GONZALEZ
JIMENEZ
Secretario
General-
Lotería de
Bogotá.
Carrera32 A
No 26-14.
Bogotá D.C.
Ref:
Consulta
radicada
bajo el
número 28835
de
09/04/2010
De
conformidad
con el
artículo 20
del Decreto
4048 de 2008
y la Orden
Administrativa
000006 de
2009, este
despacho es
competente
para
absolver en
sentido
general las
consultas
que se
formulen
sobre la
interpretación
y aplicación
de las
normas
tributarias,
aduaneras o
de comercio
exterior y
control
cambiario en
lo de
competencia
de la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales.
Pregunta:¿Cual
es la base
para
calcular el
porcentaje
del 30% de
los ingresos
que no están
sometidos a
retención en
la fuente
cuando se
realizan
aportes
voluntarios
a fondos de
pensiones
por parte de
trabajadores
independientes?
Estima el
Despacho:
El inciso 3
del artículo
126-1 del
Estatuto
Tributario
establece:
"Los aportes
voluntarios
que haga el
trabajador o
el
empleador, o
los aportes
del
partícipe
independiente
a los fondos
de pensiones
de
jubilación e
invalidez, a
los fondos
de pensiones
de que trata
el Decreto
2513 de
1987, a los
seguros
privados de
pensiones y
a los fondos
privados de
pensiones en
general, no
harán parte
de la base
para aplicar
la retención
en la fuente
y serán
considerados
como un
ingreso no
constitutivo
de renta ni
ganancia
ocasional,
hasta una
suma que
adicionada
al valor de
los aportes
obligatorios
del
trabajador,
de que trata
el inciso
anterior, no
exceda del
treinta por
ciento (30%)
del ingreso
laboral o
ingreso
tributario
del año,
según el
caso.".
De acuerdo
con la norma
anteriormente
transcrita
el beneficio
establecido
para los
aportes
voluntarios
a fondos de
pensiones se
predica
respecto de
los
asalariados
y de los
denominados
trabajadores
independientes,
y se
encuentra
limitado al
30% de los
ingresos que
perciban uno
u otro de
acuerdo a su
calidad.
Frente al
beneficio en
mención éste
Despacho
mediante
Oficio No
031962 de
2007 se
pronunció en
los
siguientes
términos:
"Este
despacho
mediante
Concepto No.
017651 del
2000, señaló
respecto del
inciso 3 del
artículo
126-1 del
Estatuto
Tributario
lo
siguiente:
(…)
La norma
citada
señala como
ingreso no
gravado el
30% del
ingreso
laboral o
ingreso
tributario
según el
caso, es de
entender que
se distingue
cuando se
trata de
aportes
voluntarios
efectuados
por
asalariados
y
trabajadores
independientes.
Para los
asalariados
constituye
ingreso no
gravado el
30% del
ingreso
laboral,
decir, el
cómputo se
realiza
sobre los
ingresos
derivados de
un contrato
laboral o de
una relación
legal o
reglamentaria.
Para los
profesionales
independientes
el
mencionado
porcentaje
se calcula
sobre los
ingresos
tributarios
del año.
Así las
cosas, no se
pueden sumar
los ingresos
laborales e
ingresos por
otros
conceptos
como base
para
determinar
el calculo
del 30% como
ingreso no
constitutivo
de renta ni
de ganancia
ocasional
cuando se
realizan
aportes
voluntarios
por
asalariados
a los fondos
de pensiones
de
jubilación e
invalidez, a
los fondos
de pensiones
de que trata
el D. 2513
de 1987, a
los seguros
privados de
pensiones y
a los fondos
privados de
pensiones en
general. Se
deben tomar,
únicamente,
los ingresos
generados en
la relación
laboral.".
Ahora bien,
habiendo
precisado
que el tope
del 30% se
aplicará
para los
ingresos
laborales o
para los
ingresos
tributarios
dependiendo
si se trata
de
asalariados
en el primer
caso, o de
independientes
para el
segundo, y
que
tratándose
de
asalariados
sólo se
tomarán los
ingresos
generados en
la relación
laboral,
corresponde
determinar
el alcance
de la
expresión
"ingresos
tributarios"
para el caso
de los
independientes.
En efecto
este
Despacho
mediante
Concepto No
051910 de
2000
manifestó:
"En
consecuencia
los aportes
del
partícipe
independiente
a los fondos
de pensiones
de
jubilación e
invalidez, a
los fondos
de pensiones
de que trata
el Decreto
2513 de
1987, no
hacen parte
de la base
para aplicar
la retención
en la
fuente, pues
estos
aportes son
considerados
como
ingresos no
constitutivos
de renta ni
ganancia
ocasional,
siempre que
el valor
aportado no
exceda del
30% del
ingreso
tributario
del
respectivo
año gravable
Por tanto si
quien
efectúa el
aporte
voluntario
es el
partícipe
independiente,
se hablará
de ingresos
tributarios,
cuyo origen
es diverso
de acuerdo
con la
actividad
económica
que
desarrolle,
verbigracia:
ingresos por
honorarios,
por
comisiones,
por
servicios, (
. . .) etc…
./”
…”
Según lo
expuesto en
el concepto
en mención
los ingresos
tributarios
a que hace
alusión el
artículo
126-1 del
Estatuto
Tributario
se refiere a
aquellos que
el
independiente
perciba
en virtud de
la actividad
económica
que
desarrolla,
tal posición
se encuentra
ajustada a
la ley, ya
que de la
interpretación
sistemática
de la norma
se establece
que cuando
ésta alude a
ingresos
tributarios
se refiere a
aquellos que
los
independientes
perciben en
virtud de la
realización
de la
actividad
económica
por la cual
perciben o
bien
comisiones,
honorarios u
otros, con
lo cual
se excluyen
ingresos que
provengan de
un origen
diferente a
su actividad.
Así las
cosas,
tratándose
de ingresos
que se
perciban en
virtud de la
realización
de alguno de
los hechos
generadores
del impuesto
complementario
de ganancias
ocasionales,
como es el
caso de las
loterías, es
claro que
estos
ingresos no
se perciben
por la
realización
de una
actividad
productora
de renta,
sino que es
ocasional y
en virtud
del azar,
razón por la
cual los
ingresos por
loterías no
pueden hacer
parte de la
base para
calcular el
30% que
contempla el
artículo
126-1 del
Estatuto
Tributario.
En
conclusión,
si bien la
norma
reconoce el
derecho de
los
profesionales
independientes
para
disminuir de
la base de
retención
los aportes
voluntarios
a los fondos
de
pensiones,
en virtud
del
principio de
equidad
debe ser en
los mismo
términos que
se
establecen
para los
asalariados,
es decir,
tomando los
ingresos que
perciben en
virtud de la
actividad
económica
que
desarrollen,
lo que se
asimila a
los ingresos
que percibe
el
trabajador
en
desarrollo
de su
relación
laboral o
legal y
reglamentaria.
En
consecuencia,
cuando se
trate de
independientes
sólo el 30%
de los
ingresos
tributarios
que provenga
de la
actividad
económica
que
desarrollen,
tales como
honorarios o
comisiones
gozarán del
beneficio
contemplado
en el
artículo
126-1 del
Estatuto
Tributario,
los ingresos
de
naturaleza
diferente no
harán parte
de la base
para
establecer
dicho
beneficio.
Es preciso
tener en
cuenta que
en el caso
de la
ganancia
ocasional
por
loterías,
rifas,
apuestas y
similares,
el impuesto
debe en todo
caso ser
retenido por
quien
efectúa el
pago del
premio,
acorde con
lo reseñado
en el
artículo 306
del Estatuto
Tributario.
De esta
manera, se
reitera la
doctrina
plasmada en
el Concepto
No 051910
del 31 de
mayo de
2000.
En los
anteriores
términos se
resuelve su
consulta y
cordialmente
le
informamos
que tanto la
normatividad
en materia
tributaria,
aduanera y
cambiaria,
como los
conceptos
emitidos por
la Dirección
de Gestión
Jurídica en
estas
materias
pueden
consultarse
directamente
en nuestra
base de
datos
jurídica
ingresando a
la página
electrónica
de la DIAN:
www.dian.gov.co
siguiendo
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Jurídica.
Atentamente,
ISABEL
CRISTINA
GARCES
SANCHEZ
Subdirectora
de Gestión
de Normativa
y Doctrina