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CONCEPTOS DE LA DIAN



Concepto 054399 de junio 3 de 2008 - Los salarios percibidos por un trabajador no residente en el país con contrato suscrito en Colombia no se consideran renta de fuente nacional por lo cual no causan impuesto de renta

Los resaltados en el texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de la DIAN.

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Tema:    Impuesto sobre la Renta y Complementarios
             Impuesto sobre la Renta y complementarios

Descriptores: Contribuyentes del Impuesto Sobre La Renta
                     Ingresos de Fuente Extranjera
                     Ingresos de Fuente Nacional

Fuentes formales:  Estatuto tributario, arts. 5º, 7º, 9º 10 y 24
                            Decisión 578 DE 2004 CAN, arts. 2º, 3º y 13

Problema jurídico:

¿Se consideran ingresos de fuente nacional, los derivados de un contrato laboral suscrito en Colombia por un trabajador no residente en el país, así el servicio sea prestado en el exterior?

Tesis jurídica:

Los ingresos derivados de un contrato laboral suscrito en Colombia cuando el servicio sea prestado en el exterior, no se consideran de fuente nacional.

Interpretación jurídica:

En Colombia, las personas naturales, por regla general, son contribuyentes o sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y del complementario de ganancias ocasionales que se consideran como un solo tributo (Estatuto Tributario, artículos 5º y 7º).

Ahora bien, en lo relativo a la aplicación territorial de la ley, existen dos teorías: el estatuto real y el personal. En virtud del estatuto real o principio de territorialidad, la potestad tributaria está referida al lugar donde se realizan los hechos imponibles y, más concretamente, el criterio de la fuente permite gravar la riqueza en el país donde está ubi­cada la fuente que la produce, es decir el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso (Oficio 103145 del 11 de diciembre de 2006). Si la fuente que le da origen a un ingreso está dentro del país, la renta es de fuente nacional; si la fuente está situada en el exterior, por regla general, la renta es de fuente extranjera. Por su parte, el estatuto personal considera que la vinculación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria, se basa en la residencia o domicilio del sujeto.

En Colombia prima el estatuto real sobre el personal, aunque este último es el que permite ampliar el ámbito del poder de imposición del Estado, cuando el sujeto pasivo es una persona natural residente.

En desarrollo de estas teorías, el artículo 9º del Estatuto Tributario hace las siguientes distinciones entre las personas naturales nacionales; las no residentes en el país, tributan exclusivamente sobre la renta y ganancia ocasional de fuente nacional, mientras que las residentes tributan sobre su renta mundial, es decir, por la renta y ganancia ocasional de fuente nacional y de fuente extranjera (Oficio 092597 del 13 de noviembre de 2007).

Para el efecto, el concepto de residencia está definido en el artículo 10 del Estatuto Tributario, como la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de este, así como la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. De igual forma, la disposición señala que se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior.

Respecto al hecho económico objeto del impuesto de renta y complementarios, el artículo 24 del Estatuto Tributario prevé que son ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Por excepción de conformidad con el numeral 6, constituyen ingreso de fuente nacional, las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado Colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

Se entiende que la compensación por servicios personales, es la contraprestación que obtiene una persona natural con o sin vínculo laboral, por concepto del cumplimiento de la obligación de hacer, llámese salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representa­ción, honorarios y comisiones (Concepto 078425 del 25 de octubre de 2005).

Así las cosas, si se tiene en cuenta que por regla general son ingresos de fuente nacional los provenientes de la prestación de servicios dentro del país, y que en contraste las compensaciones pagadas por el Estado Colombiano por servicios personales prestados dentro o fuera del país, también son de fuente nacional, se infiere que los ingresos derivados de un contrato laboral suscrito en Colombia con un empleador diferente del Estado, no se consideran de fuente nacional y por ende no están sometidos a retención en la fuente cuando el servicio sea prestado en el exterior. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de las personas naturales nacionales residentes en el país de tributar sobre sus ingresos de fuente extranjera.

Ahora bien, en el ámbito de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, la Decisión 578 de 2004, por la cual se adopta el “Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal” también acoge en su artículo 3º el “criterio de la fuente” o “principio de territorialidad” al decir:

“Artículo 3°. Jurisdicción Tributaria.

Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión.

Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio”.

Por su parte, el literal f) del artículo 2º de la misma Decisión define fuente productora como la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta.

De las disposiciones citadas se colige que el criterio general que rige la Decisión 578 de la CAN, para efectos de gravar las rentas obtenidas en los Países Miembros, es la ubicación de la fuente productora, salvo los casos de excepción expresamente consagrados, lo que exige a los demás países que de conformidad con su legislación interna, se atribuyan la potestad de gravarlas, considerarlas como exoneradas de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio.

Tal y como lo consagra la misma decisión, la fuente productora es, por regla general, la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta, la cual, en el caso de los servicios personales, sólo es gravable en el lugar donde tales servicios fueren prestados, salvo que se trate de la prestación de servicios en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas y de las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realicen tráfico internacional, así:

“Artículo 13.- Rentas provenientes de prestación de servicios personales.

Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones simi­lares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:

a) Las personas que presten servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese País, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro;

b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador”.

De lo expuesto se deduce que en el ámbito de la Comunidad Andina de Naciones y salvo las excepciones consagradas en el artículo 13 de la Decisión 578 de 2004, los ingresos derivados de un contrato laboral suscrito en Colombia, cuando el servicio sea prestado en otro País Miembro, solo podrán ser gravados con el impuesto sobre la renta en el País Miembro en que se obtuvo el beneficio; en consecuencia no están sometidos a retención en la fuente en Colombia y se tratan como renta exenta para las personas naturales nacionales residentes en el país.

En mérito de lo expuesto se confirma en lo pertinente el Oficio número 011040 del 7 de febrero de 2006, se revocan los Oficios 025609 del 4 de mayo de 2005 y 023495 del 17 de marzo de 2006 y se modifica en lo pertinente el Concepto 034538 del 30 de abril de 2001 y los demás que sean contrarios.

Finalmente, en lo que se refiere al descuento por impuestos pagados en el exterior y al reintegro de las retenciones en la fuente que no debieron efectuarse, comedidamente le informamos que estos aspectos se encuentran regulados en el artículo 254 del Estatuto Tributario y en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1988.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas

 

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