Bogotá, D.C.
Ref.:
Consulta
tributada
radicada
bajo el
número 43340
de
24/05/2010
Señores
JAIME
LEMUS VARELA
ALEJANDRO
VILLA CORREA
Carrera 16
No. 127- 81
Bogotá, D.C.
De
conformidad
con el
artículo 20
del Decreto
4048 de 2008
y la Orden
Administrativa
000006 de
2009, este
despacho es
competente
para
absolver en
sentido
general las
consultas
que se
formulen
sobre la
interpretación
y aplicación
de .las
normas
tributarias,
aduaneras o
de comercio
exterior y
control
cambiario en
lo de
competencia
de la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales.
TEMA :
Impuesto
sobre la
Renta y
Complementarios
DESCRIPTORES
: GANANCIA
OCASIONAL
FUENTES
FORMALES :
Estatuto
Tributario,
art. 303 Ley
20 de 1979,
art. 6°
PROBLEMA
JURÍDICO:
¿Por cuál
valor se
debe
declarar la
ganancia
ocasional
proveniente
de herencias
o legados
recibidos en
especies
distintas de
dinero,
cuando los
bienes
hubieren
sido
adquiridos
por el
causante
declarante
en años
anteriores
al de su
muerte?
TESIS
JURÍDICA:
El valor por
el cual se
debe
declarar la
ganancia
ocasional
proveniente
de herencias
o legados
recibidos en
especies
distintas de
dinero, es
el que
tengan los
bienes en la
declaración
de renta y
complementario
del causante
en el último
día del año
o período
gravable
inmediatamente
anterior al
de su
muerte.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA:
Los
peticionarios
solicitan la
reconsideración
del Oficio
No. 017682
del 12 de
marzo de
2010, en el
cual, en
consonancia
con el
Concepto No.
060369 del
22 de
septiembre
de 2003, se
concluyó que
el heredero
debe
declarar la
ganancia
ocasional
teniendo en
cuenta el
valor
patrimonial
de los
inmuebles
conforme con
la última
declaración
de renta de
la
sucesión.
En primer
lugar es
necesario
precisar que
según se
desprende
del último
párrafo del
Concepto No.
060369 del
22 de
septiembre
de 2003,
éste no se
ocupa del
caso en que
los bienes
han sido
adquiridos
en el año o
años
anteriores a
la muerte
del
causante.
El artículo
303 del
Estatuto
Tributario,
en relación
con las
ganancias
ocasionales
provenientes
de herencias
o legados,
establece lo
siguiente:
"Artículo
303. Cómo se
determina su
cuantía Su
cuantía se
determina
por el valor
en dinero
efectivamente
recibido.
Cuando se
hereden o
reciban en
legado
especies
distintas de
dinero, el
valor de la
herencia o
legado, es
el que
tengan los
bienes en la
declaración
de renta y
patrimonio
del causante
en el último
día del año
o período
gravable
inmediatamente
anterior al
de su
muerte.
Cuando los
bienes se
hubieren
adquirido
por el
causante o
donante
durante el
mismo año o
período
gravable en
que se abra
la sucesión
o se efectúe
la donación,
su valor no
puede ser
inferior al
costo
fiscal.
(…)"
Ahora bien,
pese a que
el texto del
citado
artículo 303
es
suficientemente
claro,
atendiendo
la regla de
interpretación
del inciso
segundo del
artículo 27
del
Código-Civil,
para disipar
cualquier
duda es
oportuno
revisar los
antecedentes
del artículo
en cuestión,
cuya norma
fuente es el
artículo 6°
de la Ley 20
de 1979.
Para el
efecto
transcribimos
los apartes
pertinentes
de la
exposición
de motivos
del Proyecto
de Ley
número 89 de
1978 Senado
y de la
Ponencia
para Primer
Debate:
"PROYECTO DE
LEY 89/78:
CAPÍTULO I
GANANCIAS
OCASIONALES
ARTICULO 1o.
Se
consideran
ganancias
ocasionales,
para toda
clase de
contribuyentes:
4. Las
originadas
en
herencias,
legados y
donaciones.
(...) Cuando
se hereden o
reciban en
legado
especies
distintas de
dinero, el
valor de la
herencia o
legado, es
el que
tengan los
bienes en la
declaración
de renta y
patrimonio
de la
sucesión,
correspondiente
al periodo
gravable en
el cual se
ejecutorio
la sentencia
aprobatoria
de la
partición.
Este valor
en ningún
caso puede
ser inferior
al
establecido
en la
adjudicación.
(..)".
PLIEGO DE
MODIFICACIONES
AL PROYECTO
DE LEY:
"CAPITULO II
GANANCIAS
OCASIONALES
"ARTICULO
5o. Se
consideran
ganancias
ocasionales,
para toda
clase de
contribuyentes:
4. Las
originadas
en
herencias,
legados y
donaciones.
(..) Cuando
se hereden o
reciban en
legado o
donación
especies
distintas de
dinero, el
valor de la
donación,
herencia o
legado es el
que tengan
los bienes
en la
declaración
de renta y
patrimonio
del
causante, en
el último
día del año
o periodo
gravable
inmediatamente
anterior,
después de
descontar
los
impuestos
sucesorales
que se
hubieren
causado
(..)."
"PONENCIA
PARA PRIMER
DEBATE AL
PROYECTO DE
LEY:
COMENTARIOS
AL
ARTICULADO
(...) 4a
Se conserva
la redacción
de la
legislación
vigente en
materia de
sucesiones,
en cuanto a
que el valor
de los
bienes es el
que figura
en la
declaración
de renta y
patrimonio
del causante
y no en la
de la
sucesión
como
proponía el
proyecto
original.
(...)".
PROPUESTAS Y
MODIFICACIONES:
(...)
ARTICULO 5o.
Numeral 3o.
Para
determinar
el valor de
los bienes
que se
reciban por
herencia o
legado se
habla en el
proyecto de
que ese
valor es el
que "tengan
los bienes
en la
declaración
de renta y
patrimonio
del causante
en el último
día del año
o periodo
gravable
inmediatamente
anterior".
Para evitar
posibles
dudas en la
interpretación
y aplicación
de la norma
debe
precisarse
que ese año
o periodo
gravable es
el
inmediatamente
anterior al
de la muerte
del
causante.
(..)"
(Biblioteca
del
Congreso,
Archivo
Legislativo).
La
legislación
vigente a
que alude la
Ponencia
para Primer
Debate en la
Comisión III
del Senado
era el
Decreto
Legislativo
2053 de
1974, cuyo
artículo 102
disponía:
TITULO IV
DE LAS
GANANCIAS Y
PÉRDIDAS
OCASIONALES
ARTICULO
102. Se
consideran
ganancias
ocasionales,
no sometidas
al régimen
impositivo
del Título
III sino al
del presente
título, las
siguientes:
4. Las
provenientes
de
herencias,
legados y
donaciones,
seguros de
vida,
loterías y
premios de
rifas o
apuestas. Su
cuantía se
determina
por el valor
en dinero
efectivamente
recibido.
Cuando se
hereden o
reciban en
legado o
donación
especies
distintas de
dinero, el
valor de la
donación,
herencia o
legado es el
que tengan
los bienes
en la
declaración
de renta y
patrimonio
del
causante, en
el último
día del año
o período,
gravable
inmediatamente
anterior,
después de
descontar
los
impuestos
sucesorales
que se
hubieren
causado.
(…)"
Así mismo es
pertinente
recordar que
a la sazón,
se
encontraban
vigentes los
artículos
1°, 3° y 11
del Decreto
Legislativo
2053 de
1974, el
artículo 22
de la Ley 52
de 1977 (hoy
compilados
en los
artículos
5°, 7°, 9° y
595 del
Estatuto
Tributario)
y el
artículo 1°
del Decreto
Ley 2821 de
1974
(antecedente
mediato del
artículo 591
del Estatuto
Tributario),
referentes a
la calidad
de
contribuyentes
del impuesto
sobre la
renta y
complementarios
de las
sucesiones
ilíquidas y
a la
obligación
de presentar
declaración
de renta.
En este
orden de
ideas,
el valor por
el cual se
debe
declarar la
ganancia
ocasional
proveniente
de herencias
o legados
recibidos en
especies
distintas de
dinero, es
el que
tengan los
bienes en la
declaración
de renta y
complementario
del causante
en el último
día del año
o periodo
gravable
inmediatamente
anterior al
de su
muerte.
En mérito de
lo expuesto
se revoca el
Oficio No.
017682 del
12 de marzo
de 2010 y
los demás
que sean
contrarios a
la presente
doctrina.
Atentamente,
CAMILO
ANDRÉS
RODRÍGUEZ
VARGAS
Director de
Gestión
Jurídica