DESCRIPTORES:
DEDUCCIONES,
EXPENSAS
DEDUCIBLES
FUENTES
FORMALES:
ESTATUTO
TRIBUTARIO
DECRETO 624
DE 1989 ART.
771-2.
ESTATUTO
TRIBUTARIO
DECRETO 0624
DE 1989 ART.
107
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA:
(...)
proceden
como
deducción de
una Notaría,
los gastos
que genere
el
funcionamiento
de un
vehículo de
propiedad
del Notario,
utilizado
para
realizar
diligencias
atinentes al
cargo, tales
como
gasolina,
lubricantes,
mantenimiento,
repuestos,
etc.?
Sobre el
tema es
pertinente
tener en
cuenta.
Las
deducciones,
como factor
de
depuración
de la renta
están
condicionadas
al
cumplimiento
de ciertos
requisitos
de cuya
observancia
depende su
procedencia.
En efecto,
prevé la
legislación
impositiva
vigente las
condiciones
para la
aceptación
de las
deducciones,
que se
concretan
en: los
presupuestos
esenciales,
los
requisitos
de fondo y
de forma.
"Artículo
107. Las
expensas
necesarias
son
deducibles.
Son
deducibles
las expensas
realizadas
durante el
año o
período
gravable en
el
desarrollo
de cualquier
actividad
productora
de renta,
siempre que
tengan
relación de
causalidad
con las
actividades
productoras
de renta y
que sean
necesarias y
proporcionadas
de acuerdo
con cada
actividad.
La necesidad
y
proporcionalidad
de las
expensas
debe
determinarse
con criterio
comercial,
teniendo en
cuenta las
normalmente
acostumbradas
en cada
actividad y
las
limitaciones
establecidas
en los
artículos
siguientes."
Dentro de
los
denominados
por la
doctrina
"presupuestos
esenciales",
es
indispensable,
que entre el
gasto y la
renta se
configuren
los
presupuestos
de relación
de
causalidad,
necesidad y
proporcionalidad.
En lo que
dice
relación con
los
requisitos
de fondo,
como es
lógico, debe
verificarse
la
realización
del gasto y
su
oportunidad
e
imputabilidad.
Respecto a
los
requisitos
de forma,
son las
formalidades
que se deben
cumplir para
la
aceptación
de las
deducciones,
es decir que
estén
debidamente
soportadas y
que los
soportes
cumplan con
los
requisitos
legales,
como lo
ordena el
artículo
771-2 del
Estatuto
Tributario,
reglamentado
por el
Decreto 3050
de 1997 y
artículo 3o
del decreto
522 de 2003.
Requisitos
que deben
cumplir los
documentos
(factura o
documento
equivalente)
para que
sean
aceptados
los costos o
deducciones,
además de la
constancia
de
inscripción
en el RUT
por parte
del
beneficiario
en los
términos
establecidos
por el
Gobierno
Nacional, en
la
reglamentación
correspondiente.
(Decretos
2788 Y 3426
de 2004 )
Precisa en
esta
oportunidad
reiterar lo
expresado
por el
Despacho en
diversos
pronunciamientos
que
constituyen
la doctrina
oficial al
respecto:
En sentido
genérico el
término
deducción
significa,
los gastos
necesarios
para
producir
renta. Son
todos
aquellos
gastos
autorizados
legalmente,
que se
generan de
manera
forzosa en
la actividad
productora
de renta y
con el
cumplimiento
de
determinados
requisitos,
los cuales
se restan de
la renta
bruta para
obtener la
renta
líquida.
La relación
de
causalidad,
necesidad y
proporcionalidad,
se definen
así:
Causalidad:
es el
vínculo,
correspondencia
o relación
que guardan
los gastos
realizados
con la
actividad
productora
de renta.
Por lo tanto
las
erogaciones
realizadas
deben ser
las
normalmente
acostumbradas
dentro de
una
determinada
actividad
económica,
ya que
son el
antecedente
necesario
(causa) para
producir el
ingreso
(efecto)
que se
genera en el
desarrollo
de dicha
actividad
(Consejo de
Estado,
Sentencia
9018 de
1998).
Necesidad:
Es
indispensable
que se trate
de los
normalmente
acostumbrados
en el
desarrollo
de la
actividad
productora
de renta.
Proporcionalidad:
exige que el
gasto guarde
una
proporción
razonable
con el
ingreso
(real o
potencial)
debido a que
la erogación
debe tener
un límite
máximo
cuantificable
que esté
medido por
la relación
que existe
entre la
magnitud del
gasto y el
posible
beneficio
que pudiere
generar.
En relación
con el
presupuesto
de necesidad
este
Despacho
sostuvo en
los
conceptos
027154 del
1° de abril
de 1997,
045992 del
12 de junio
de 1998 y
094762 del
28 de
septiembre
de 2000 que
para que un
gasto sea
necesario en
la actividad
productora
de renta
supone que
sin él no
podría
obtenerse
una renta
bruta o al
menos sufre
un
detrimento
en su
cuantía, por
tanto cuando
se puede
prescindir
del gasto
sin que
implique una
ausencia o
disminución
de la renta,
el gasto es
innecesario
y por tanto
no deducible,
sin embargo
ello debe
analizarse
con criterio
comercial,
pues no es
indispensable
que la renta
efectivamente
se produzca,
pero sí al
menos que
sea
susceptible
de ayudar a
producirla,
razón por la
cual la
norma
tributaria
permite
remitirse a
la costumbre
comercial,
para en caso
de duda el
contribuyente
pueda
aportar las
pruebas
pertinentes
sobre cada
caso en
particular.
Lo mismo se
puede
predicar de
la
proporcionalidad,
pues ciertos
gastos
pueden ser
considerados
necesarios
pero hasta
cierto
límite de
acuerdo con
las sanas
prácticas
comerciales,
el exceso se
considera
como un
gasto
superfluo y
por lo tanto
no deducible
de la renta
del
contribuyente.
En lo
concerniente
a los
requisitos
esenciales,
en el
Concepto No.
011104 del
25 de
febrero de
2004 se
hicieron las
siguientes
precisiones:
"En primer
lugar, es
conveniente
advertir que
la misma
Ley, al
consagrar
como
requisitos
esenciales
para la
deducibilidad
del gasto la
relación de
causalidad,
la necesidad
y la
proporcionalidad,
dispone que
estos dos
últimos
obedecen a
un criterio
comercial,
teniendo en
cuenta las
expensas que
normalmente
se
acostumbran
en el
desarrollo
de la
respectiva
actividad
económica.
En estas
condiciones,
es la
práctica
comercial la
que define
los límites
de la
necesidad y
la
proporcionalidad
de los
gastos
asociados a
la actividad
generadora
de renta
para que
ellos sean
deducibles
fiscalmente;
dicho de
otra manera,
no son
deducibles
los gastos
que aún
teniendo
relación de
causalidad
con el
ingreso
resultan
desproporcionados
o
innecesarios,
de acuerdo
con lo que
normalmente
aconseja la
práctica
comercial.
La Ley no
limita el
alcance de
la necesidad
a lo
indispensable
o
imprescindible
sino que
autoriza que
este
requisito se
califique
con un
criterio
comercial..."
Esta
interpretación
es extensiva
a cualquier
actividad
productora
de renta.
En estas
condiciones
este
Despacho no
puede entrar
a calificar
mediante
concepto
como
deducibles o
no cada uno
de los
gastos
incurridos
por el
contribuyente,
en primer
lugar porque
escapa al
ámbito de
competencia
delimitado
en el
artículo 11
del Decreto
1265 de 1999
y en el
artículo 1°
de la
Resolución
5467 del 15
de junio de
1999 para la
interpretación
y aplicación
general de
las normas
que regulan
los tributos
administrados
por la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales,
y en segundo
lugar,
porque la
necesidad
como la
proporcionalidad
deben ser
calificados
con criterio
comercial,
en el
contexto de
cada
actividad.
Es
pertinente
insistir en
la
dependencia
de la renta
del gasto,
es decir que
aquella no
se produce
si éste no
se realiza,
lo mismo
respecto de
la necesidad
del egreso,
en el
sentido que
sin este no
es posible
obtener el
ingreso, así
como la
proporcionalidad
del gasto.
Por ejemplo,
los gastos
de
combustibles,
lubricantes,
mantenimiento
y repuestos
del vehículo
de un
transportador
constituyen
costo que se
resta del
ingreso
siempre y
cuando se
cumplan los
requisitos
para su
procedencia,
pero los
mismos no
son
deducibles
para un
asalariado
por cuanto
no son
indispensables
para la
obtención
del ingreso
y desarrollo
de la
actividad,
así incurra
en ellos.
En
conclusión,
el
reconocimiento
de los
gastos como
deducibles
en el
impuesto
sobre la
renta está
estrictamente
sujeto a las
previsiones
legales, es
decir, se
reitera que
para el
reconocimiento
fiscal de
las
deducciones
se deben
cumplir
además de
los
requisitos
de fondo y
de forma,
los
presupuestos
esenciales,
esto es, la
relación de
causalidad,
necesidad
del gasto y
proporcionalidad
con el
ingreso,
consagrados
legalmente
en el
artículo 107
del Estatuto
Tributario.
En otras
palabras,
para
establecer
la
procedencia
de un egreso
como
deducible el
contribuyente
deberá
contraer su
análisis a
verificar el
cumplimiento
de los
requisitos
de fondo y
de forma y
los
presupuestos
esenciales
mencionados.