Damos
respuesta a su consulta de la referencia, en la cual
pregunta ¿cómo se realiza el cálculo del interés de mora de
acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1066 de 2006?
Ante todo, es
necesario precisar que la competencia de este Despacho
radica en la interpretación general y abstracta de las
normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo
previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en
concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del
22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su
consulta.
El artículo
635 modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006,
ordena:
“Artículo 635.
Determinación de la tasa de interés moratoria.
Para efectos
tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal
sea a partir del 1º de enero de 2006, la tasa de interés
moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de
usura certificada por la Superintendencia Financiera de
Colombia para el respectivo mes de mora.
Las
obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006
y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de
2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la
tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de
mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los
intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y
condiciones establecidas en el inciso anterior.
Parágrafo. Lo
previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá
efectos en relación con los impuestos nacionales,
departamentales, municipales y distritales.”
En consonancia
con lo anterior, el artículo 21 de la Ley 1066, derogó entre
otras disposiciones, el inciso segundo del artículo 634 del
Estatuto Tributario, modificando sustancialmente la forma de
liquidar los intereses de mora de las deudas tributarias, al
tomar como referencia la tasa de interés efectiva de usura
certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia
para el respectivo mes de mora, lo cual se traduce en que
los intereses no se
liquidarán a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que
frente a los mismos se aplica el sistema de causación diaria
(Circular 00069 de 2006).
En este
sentido se indicó en la Circular Nro. 00069 del 11 de agosto
de 2006, expedida por la DIAN, “por la cual se imparten
instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la
Ley de Normalización de Cartera”:
“La nueva tasa
de interés moratoria se calculará dentro del contexto del
interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de
Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E.A.),
por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de
acuerdo con la técnica financiera permite obtener el
resultado esperado. La tasa de usura a que hace referencia
la Ley, es aquella máxima permitida por la Ley y certificada
en forma mensual por la Superintendencia Financiera de
Colombia.”
Cabe recordar
que en el argot financiero se entiende por Interés compuesto
el que se calcula sobre el principal más los intereses
capitalizados periódicamente.
Para mayor
claridad, resulta pertinente traer a colación los
antecedentes de la Ley 1066 de 2006, en especial la
justificación del artículo 12 adicionado en la ponencia para
primer debate al proyecto de ley número 296 de 2005 Cámara
(Gaceta del Congreso Nro. 225 del 2 de mayo de 2005):
“…
Artículo 12
del pliego de modificaciones
Se propone la
modificación del artículo 635 del ordenamiento tributario,
disposición mediante la cual se señala la forma de
determinar el interés moratoria para efectos tributarios. La
norma como hoy está diseñada permite establecer que la tasa
de interés para efectos tributarios sea una tasa simple,
pese a que se determina por el Gobierno Nacional con base en
la tasa promedio de usura registrada durante los cuatro
meses anteriores, reducida en cuatro puntos, tasa que rige
para los cuatro meses siguientes.
Resulta
necesario, con el ánimo de desincentivar la morosidad, que
la sanción por mora reúna dos características fundamentales:
la primera de ellas, que sea equivalente a una tasa de
interés moratoria más alta que la que rige para el sistema
financiero en general y, en segundo lugar, que la tasa de
interés se mantenga en el tiempo. Para lograr el primer
objetivo resulta necesario ajustar la manera como la tasa se
liquida estableciendo que esta sea la equivalente a la tasa
efectiva de usura certificada por la Superintendencia
Bancaria para el respectivo mes de mora.
En segundo
lugar, y frente a la necesidad de que la tasa de interés a
la cual debe cancelarse la obligación se mantenga en el
tiempo, resulta necesario establecer en forma inequívoca en
la disposición, que la tasa para efectos tributarios es una
tasa efectiva, lo cual garantizará que independientemente de
la oportunidad en que el contribuyente cancele las sumas a
su cargo, siempre la tasa nominal aplicada en cualquier
momento sea la equivalente a la respectiva tasa efectiva. La
manera como hoy se hace, esto es, en forma simple, crea
distorsiones que hacen predicar una total inequidad en su
aplicación, pues para el primer año la tasa en la práctica
resulta ser más alta, alcanza su punto medio al completar
los doce meses y de allí en adelante el efecto comparativo
es que la tasa, por el transcurso del tiempo, resulta ser
menor, de tal suerte que al término de cinco años, la tasa
presuntamente aplicable se encuentra disminuida en
aproximadamente 6 puntos.
Asimismo, con
el ánimo de desincentivar la morosidad y de dar certeza al
contribuyente en relación con el valor real de su
obligación, se establece una regla de causación diaria de
interés moratoria que modifica el modelo actual regulado
según el cual el interés se liquida con la tasa vigente al
momento del pago.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que para efectos tributarios el interés
moratorio se encuentra contemplado como una sanción, las
reglas de su aplicación deben observar los principios
contemplados en el artículo 29 de la Constitución Nacional,
dentro de los cuales destacamos que nadie puede ser
sancionado mediante la aplicación de normas diferentes a las
preexistentes al momento de la infracción, de tal suerte que
la aplicación de una tasa efectiva solo se podrá predicar
hacia el futuro, conservando para las obligaciones que se
han vencido con anterioridad una tasa simple; en este orden
de ideas, en la disposición se establece que su aplicación
se predicará para las obligaciones cuyo vencimiento legal se
configure a partir del 1º de enero de 2006.
…” (subrayado
fuera de texto).
Respecto a la
tasa de usura a la que se refiere el artículo 635 del
Estatuto Tributario, se hicieron precisiones en el oficio
Nro: 006057 del 26 de enero de 2007, cuya fotocopia
remitimos para su ilustración.
Finalmente le
manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes,
usuarios y público en general el acceso directo a sus
pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de
Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia
tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año
2001, a la cual se puede ingresar por el icono de
"Normatividad" -"técnica"-, dando clic en el link "Doctrina
Oficina Jurídica".
Atentamente,
DENNYS
GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado
División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina
Jurídica