TEMA : Impuesto
sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES : DEDUCCIÓN ESPECIAL DEL 30% POR INVERSIÓN
EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
FUENTES
FORMALES : ARTÍCULO 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
PROBLEMA
JURÍDICO:
¿ Tienen
derecho a solicitar la deducción especial de que trata el
artículo 158-3 del Estatuto Tributario las personas
naturales asalariadas que adquieran un activo fijo real
productivo?
TESIS
JURÍDICA:
Las personas
naturales asalariadas que adquieran un activo fijo real
productivo tienen
derecho a la deducción especial consagrada en el artículo
158-3 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con
los requisitos señalados en la ley y el reglamento.
INTERPRETACIÓN
JURÍDICA
El artículo
158-3 del Estatuto. Tributario señala:
“ARTICULO
158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del
impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por
ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas
realizadas solo en activos fijos reales productivos
adquiridos, aun bajo la modalidad' de leasing financiero con
opción irrevocable de compra…”
El Gobierno
Nacional reglamentará la deducción contemplada en este
articulo”.
La norma, de
manera expresa, prevé que la deducción especial allí
establecida pueden solicitaría los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, tanto personas jurídicas como
personas naturales, que realicen inversiones en activos
fijos reales productivos, sin distinguir, en el caso de las
personas naturales, entre asalariados y no asalariados.
Para la
reglamentación de este beneficio, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 1766 de 2004, el cual, además de
suministrar la definición de activo fijo real productivo,
establece los requisitos para la procedencia de la
deducción.
De tales
requisitos amerita resaltar el relativo a que los bienes
objeto de la inversión participen de manera directa y
permanente en la actividad productora de renta del
contribuyente, aspecto tratado en el Concepto Nº 068191 del
8 de octubre de 2004, en los siguientes términos:
“(...) el
requisito de la participación de manera directa y permanente
en la actividad productora de renta del contribuyente, hace
referencia a la utilización de los bienes y a su estrecha
relación que debe existir con los procesos de producción,
manufactura, fabricación, comercialización para la obtención
del producto o la prestación de servicios, de tal forma que
sin su utilización no sería posible obtener o desarrollar la
actividad productora de renta, a su vez, la permanencia se
encuentra referida a la utilización constante en los
procesos generadores de renta".
El mismo
Decreto Reglamentario 1766 de 2004 exige, igualmente, que
los activos objeto de la inversión sean bienes tangibles
adquiridos para formar parte del patrimonio del
contribuyente, que se deprecien o amorticen
fiscalmente.
Con respecto a
estos requisitos (participación de los activos en la
actividad productora de renta del contribuyente y
depreciación o amortización de los mismos para efectos
fiscales) es preciso observar, en primer lugar, que, en el
caso de los asalariados, la actividad productora de renta es
esencialmente el trabajo y que la renta laboral, como tal,
no está asociada al uso de los activos del contribuyente,
sin perjuicio de que este pueda, paralelamente, desarrollar
otra actividad económica y obtener una renta adicional, de
naturaleza distinta a la que se deriva del contrato de
trabajo. En estas condiciones, el requisito de la
participación de los activos en la actividad productora de
renta se cumple respecto de la renta que tales activos le
pueden proporcionar al trabajador, al margen de su relación
laboral o legal y reglamentaria. En otras palabras, el
beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto
Tributario es procedente en el caso de los asalariados,
siempre y cuando los activos adquiridos le reporten al
contribuyente una renta adicional a la renta laboral.
En segundo lugar,
respecto de la depreciación o amortización fiscal de los
activos adquiridos, hay que señalar que esta es una
condición relativa a la naturaleza de los bienes objeto de
la inversión, independientemente de' que el contribuyente
''Se encuentre o no en condiciones de solicitarla".
Como es sabido, en criterio de este despacho las personas
naturales no obligadas a llevar libros de contabilidad no
pueden solicitar fiscalmente como gasto la depreciación de
los activos fijos. No obstante,
en el evento de que
tales contribuyentes (asalariados o no) adquieran activos
fijos reales productivos que de acuerdo a su naturaleza sean
susceptibles de depreciación o amortización para efectos
fiscales, habrá de reconocerse el derecho a la deducción
especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto
Tributario, pues el requisito previsto en el Decreto
Reglamentario 1766 de 2004 está referido es al tipo de bien
adquirido, sin que ello suponga una efectiva solicitud de la
deducción por depreciación o amortización de las
inversiones.
Con base en lo
anterior, se concluye que las personas naturales asalariadas
que adquieran un activo fijo real productivo tienen derecho
a la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del
Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los
requisitos señalados en la ley y el reglamento, entre ellos,
la utilización del activo para la obtención de una renta
adicional a la renta laboral y el carácter de depreciable o
amortizable del mismo. Una interpretación en contrario
implicaría una violación del principio hermenéutico según el
cual donde la ley no distingue no le es dado distinguir al
interprete y una vulneración del principio constitucional de
equidad que supone un tratamiento igual, para contribuyentes
iguales, ya que todos los contribuyentes del impuesto sobre
,la renta pueden, de hecho, efectuar inversiones en activos
fijos reales productivos y la ley no limita el beneficio
derivado de tales inversiones a los no asalariados.
Con respecto a
la consulta formulada en el numeral segundo de su escrito,
en reiteradas oportunidades esta Oficina ha manifestado que
las expensas son deducibles siempre y cuando cumplan con los
siguientes requisitos:
- Que sean
realizadas durante el año o periodo gravable en desarrollo
de cualquier actividad productora de renta.
- Que tenga
relación de causalidad con la renta.
- Que sean
necesarias.
- Que sean
proporcionadas
Finalmente, en
cuanto a los gastos por mejoras y reparaciones locativas en
relación con la aplicación del beneficio especial consagrado
en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, le remitió el
Concepto No. 035197 del 10 de junio de 2005.
Atentamente,
JUAN JOSÉ
FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria