Doctora
BEATRIZ
EUGENIA
HERNÁNDEZ DE
MARTÍNEZ
Bogotá D.C.
Tema:
Procedimiento
Tributario
Descriptores:
Otros
requisitos
para los no
obligados a
presentar
declaración
de renta.
Fuentes
Formales:
Arts 594 - 3
del E.T.
Cordial
saludo Dra
Beatriz
Eugenia:
En relación
con el
requisito
contenido en
el literal
c) del
artículo
594-3 del
Estatuto
Tributario
para no
estar
obligado a
presentar
declaración
del impuesto
sobre la
renta,
manifiesta
la
conclusión a
que ha
llegado la
Defensoría a
su cargo,
"Cuando la
persona
requerida en
relación con
las
consignaciones
bancarias,
donde se le
consigna el
sueldo
(nómina) en
una entidad
financiera y
de la cual
debe hacer
movimientos
o
transferencias
a otras
entidades
y/o a la
misma, para
poder
cumplir con
sus
obligaciones
(pago de
tarjetas de
crédito pago
de créditos
rotativos,
pagos de
servicios,
pagos de
préstamos,
cubrir
sobregiros,
etc.) y
todos estos
pagos o
movimientos
provenían de
la misma
fuente de
ingresos:
salario"(Subrayado
fuera del
texto
original)
Dentro del
marco de
generalidad
previsto en
los
artículos 11
del Decreto
1265 de 1999
y 10 de la
Resolución
1618 de
2006, se
considera:
Según el
artículo
594-3 del
Estatuto
Tributario,
relativo a:
"Otros
requisitos
para no
obligados a
presentar
declaración
del impuesto
sobre la
renta." y
sin
perjuicio de
lo dispuesto
en los
artículos
592, 593 y
594-1 del
estatuto
tributario,
para no
estar
obligado a
presentar
declaración
de renta y
complementarios
se tendrán
en cuenta
los
siguientes
requisitos:
a) Que los
consumos
mediante
tarjeta de
crédito
durante el
año gravable
no excedan
de la suma
de cincuenta
millones de
pesos
($50.000.000)
(valor para
el año
2004);
b) Que el
total de
compras y
consumos
durante el
año gravable
no superen
la suma de
cincuenta
millones de
pesos
($50.000.000)
(valor para
el año
2004);
c) Que el
valor total
acumulado de
consignaciones
bancarias,
depósitos o
inversiones
financieras,
durante el
año gravable
no exceda de
ochenta
millones de
pesos
($80.000.000)
(valor para
el año 2004)
Como se
aprecia, la
norma en su
literal c)
que motiva
la consulta,
se refiere
al valor
total
acumulado de
consignaciones
bancarias,
depósitos o
inversiones
financieras,
durante el
año,
sin atender
condición
alguna
relacionada
con los
recursos con
que se
efectúen
dichas
consignaciones,
depósitos o
inversiones,
por cuanto
la norma no
distingue
cuando
objetivamente
señala”. . .
el valor
total
acumulado. .
.".Sobre
este
aspecto, en
el Concepto
N° 003343 de
2007 se
indicó:
"Concebida
la norma
como medida
de control
fiscal, su
interpretación
y aplicación
debe estar
encaminada
al
cumplimiento
de los
objetivos
buscados por
el
legislador,
esto es, la
obligación
de declarar
como medio
de control
para
aquellos
contribuyentes
cuyas
consignaciones,
depósitos o
Inversiones
ameritan,
por su
cuantía, una
verificación
por parte de
la
administración
tributaria
en cuanto a
la
naturaleza,
origen y
destino de
los recursos
implicados
en tales
operaciones.
En este
contexto, es
claro que el
mantenimiento
de un
depósito en
una entidad
financiera,
por parte de
una persona
natural,
constituye
una
operación
que realiza
con los
mismos
recursos
originalmente
captados,
los cuales
están
plenamente
identificados.
En otras
palabras, la
renovación
de un
certificado
de depósito
a término no
implica que
la entidad
financiera
deje de
disponer de
los recursos
con los
cuales se
constituyó,
situación
que, de suyo
excluye la
existencia
de un nuevo
depósito o
consignación."
(Subrayado
fuera de
texto.
Concepto No.
018799 del 3
de marzo de
2006).
El concepto
mencionado
agrega que
realizada
una
inversión si
se retira su
monto y
posteriormente
se realiza
una nueva
inversión o
una
consignación,
se toma el
valor total
acumulado,
ya que en
esta
circunstancia
resulta
difícil
demostrar
que se trata
de los
mismos
recursos.
Dentro de
este
contexto, es
obvio que
una vez
recibidos
los recursos
por parte de
una entidad
financiera,
el posterior
cambio de la
modalidad de
depósito o
el
constituir
nuevos
depósitos
dentro de la
misma
entidad
implican la
existencia
de mayores
valores
consignados,
depositados
o invertidos
por el
ahorrador.
Igual
acontece
cuando se
trasladen
fondos de
cuentas del
mismo
contribuyente
dentro de la
misma
entidad,
evento en el
cual tales
operaciones
acumuladas
representan
los valores
totales
depositados
o invertidos
en la
entidad
financiera."
De los
consumos y
compras como
son los "…
movimientos
o
transferencias
a otras
entidades
y/o a la
misma, para
poder
cumplir con
sus
obligaciones
(pago de
tarjetas de
crédito,
pago de
créditos
rotativos,
pagos de
servicios,
pagos de
préstamos,
cubrir
sobregiros..."
se ocupan
precisamente
los
literales a)
y b) del
artículo
594-3 en
comento.
En efecto,
el literal
a) se
refiere a
los consumos
efectuados
mediante
tarjeta de
crédito y
literal b),
independientemente
del medio
pago
utilizado
distinto a
consumos
mediante
tarjeta de
crédito, se
refiere al
total de
compras y
consumos
durante el
año
gravable,
que bien
pueden ser
con recursos
provenientes
o no de
cuentas de
nómina;
operaciones
que no
corresponden
a lo
regulado en
el literal
c) del
artículo
594-3 que
cita como
fundamento
en la
consulta.
En
consecuencia,
los
movimientos
realizados
por los
empleados en
la cuenta de
nómina con
el objeto de
cancelar
compras y
consumos
deben ser
tenidos en
cuenta para
determinar
la
obligación
de presentar
declaración
de renta
conforme con
lo indicado
en el
literal b)
del artículo
594-3 del
Estatuto
Tributario.
Por último,
le
manifestamos
que la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales,
con el fin
de facilitar
a los
contribuyentes,
usuarios y
público en
general el
acceso
directo a
sus
pronunciamientos
doctrinarios,
ha publicado
en su página
de Internet
www.dian.gov.co
la base de
conceptos en
materia
tributaria,
aduanera y
cambiaria
expedidos
desde el año
2001, a la
cual se
puede
ingresar por
el icono de
"Normatividad"
- "Técnica"-
dando click
en el link
"Doctrina
Oficina
Jurídica".
Cordialmente,
CAMILO
ANDRÉS
RODRÍGUEZ
VARGAS
Jefe Oficina
Jurídica