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Concepto 22690 de abril 19 de
2004 - Deducción de pagos por salud y obligación para obligados a
declarar
Los resaltados en el texto
son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de la
DIAN.
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TEMA:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES:
DEDUCCIONES
FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario, artículo 6 y 387
PROBLEMA JURIDICO:
Son deducibles de la renta los gastos por concepto de salud y
educación efectuados por los asalariados obligados a declarar?
TESIS JURIDICA:
Son deducibles de la renta los gastos por concepto de salud y educación
efectuados por los asalariados obligados a presentar declaración, con
las mismas condiciones y limitaciones establecidas en la ley para los
asalariados no declarantes.
INTERPRETACION
JURIDICA:
El artículo 387 del Estatuto Tributario, en su inciso segundo,
establece que los trabajadores pueden optar por disminuir del monto que
se toma como base para la aplicación de la retención en la fuente, el
valor de los intereses y la corrección monetaria pagados en virtud de
préstamos para la adquisición de vivienda o el valor de los pagos por
concepto de salud y educación, siempre que la suma a disminuir
mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%)
del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral
o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones
de control que señale el Gobierno Nacional.
Los pagos por concepto
de salud y educación que dan derecho a esta disminución son los
siguientes:
a) Pagos efectuados por
contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada
vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen
protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
b) Pagos efectuados por
seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal
anterior, y
c) Pagos efectuados,
con la misma limitación establecida en el literal a), por educación
primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos
debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial
correspondiente.
Para la declaración
del año gravable 2003 el beneficio solo es aplicable a los asalariados
que hayan obtenido unos ingresos laborales inferiores a $77.700.000
(Valor para el año
gravable 2003 con referencia a 2002).
En estas condiciones,
la ley consagra una deducción especial para los contribuyentes del
impuesto sobre la renta que tienen la calidad de asalariados, que
disminuye la base para el cálculo de la retención en la fuente sobre
los ingresos laborales y beneficia por igual a los asalariados
declarantes y a los no declarantes.
En efecto, la
norma no establece que los contribuyentes autorizados para solicitar el
beneficio sean exclusivamente los asalariados obligados o los no
obligados a presentar declaración de renta y complementarios.
El carácter de deducción
especial de los gastos por concepto de salud y educación es claro si
tenemos en cuenta que existe autorización expresa de la ley para
detraer de la base de retención estos pagos y que, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6° del Estatuto Tributario, el impuesto de
renta y complementarios a cargo de los asalariados no declarantes es
igual a la totalidad de las retenciones en la fuente aplicables sobre
los pagos o abonos en cuenta efectuados durante el respectivo año.
Dado que el impuesto de
renta y complementarios a cargo de los asalariados no declarantes es
igual a la totalidad de las retenciones, la disminución de la base de
retención para estos contribuyentes implica una disminución directa de
la base gravable del impuesto. En otras palabras, la deducción de los
pagos por concepto de salud y educación, en el caso de los asalariados
no declarantes, se aplica directamente sobre la base de retención en la
fuente.
En el caso de los
asalariados obligados a declarar no basta con la disminución de la base
para el cálculo de la retención en la fuente en el valor
correspondiente a estos pagos, sino que se requiere, además, su
imputación como deducción en la respectiva declaración de renta, para
que tengan el mismo efecto sobre la base gravable del impuesto.
Finalmente, no sobra
precisar que la deducibilidad de estos pagos está sujeta a las mismas
limitaciones previstas en el artículo 387 del Estatuto Tributario
respecto de la disminución de la base para el cálculo de la retención
en la fuente por ingresos laborales, las cuales se aplican por igual a
los asalariados declarantes y a los no declarantes, teniendo en cuenta
el monto de los ingresos para ejercer la opción de deducir los pagos
por salud y educación o intereses y corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de su vivienda. En este sentido, el
trabajador obligado a declarar cuyos ingresos del año inmediatamente
anterior sean inferiores al monto establecido en el artículo 387 citado
podrá escoger una de las dos opciones previstas en la norma, bien sea
el valor de los intereses y la corrección monetaria pagados en virtud
de préstamos para la adquisición de vivienda o el valor de los pagos
por concepto de salud y educación, para solicitarlos como deducción
con el cumplimiento de las demás condiciones que consagra la Ley.
En los anteriores términos
se revocan los conceptos que sean contrarios a la presente doctrina.
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