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CONCEPTOS DE LA DIAN



Concepto 22690 de abril 19 de 2004 - Deducción de pagos por salud y obligación para obligados a declarar

Los resaltados en el texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de la DIAN.

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TEMA:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES:
DEDUCCIONES

FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario, artículo 6 y 387

PROBLEMA JURIDICO:
Son deducibles de la renta los gastos por concepto de salud y educación efectuados por los asalariados obligados a declarar?

TESIS JURIDICA:
Son deducibles de la renta los gastos por concepto de salud y educación efectuados por los asalariados obligados a presentar declaración, con las mismas condiciones y limitaciones establecidas en la ley para los asalariados no declarantes
.

INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 387 del Estatuto Tributario, en su inciso segundo, establece que los trabajadores pueden optar por disminuir del monto que se toma como base para la aplicación de la retención en la fuente, el valor de los intereses y la corrección monetaria pagados en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda o el valor de los pagos por concepto de salud y educación, siempre que la suma a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional.

Los pagos por concepto de salud y educación que dan derecho a esta disminución son los siguientes:

a) Pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

b) Pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y

c) Pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.

Para la declaración del año gravable 2003 el beneficio solo es aplicable a los asalariados que hayan obtenido unos ingresos laborales inferiores a $77.700.000

(Valor para el año gravable 2003 con referencia a 2002).

En estas condiciones, la ley consagra una deducción especial para los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tienen la calidad de asalariados, que disminuye la base para el cálculo de la retención en la fuente sobre los ingresos laborales y beneficia por igual a los asalariados declarantes y a los no declarantes.

En efecto, la norma no establece que los contribuyentes autorizados para solicitar el beneficio sean exclusivamente los asalariados obligados o los no obligados a presentar declaración de renta y complementarios.

El carácter de deducción especial de los gastos por concepto de salud y educación es claro si tenemos en cuenta que existe autorización expresa de la ley para detraer de la base de retención estos pagos y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Estatuto Tributario, el impuesto de renta y complementarios a cargo de los asalariados no declarantes es igual a la totalidad de las retenciones en la fuente aplicables sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados durante el respectivo año.

Dado que el impuesto de renta y complementarios a cargo de los asalariados no declarantes es igual a la totalidad de las retenciones, la disminución de la base de retención para estos contribuyentes implica una disminución directa de la base gravable del impuesto. En otras palabras, la deducción de los pagos por concepto de salud y educación, en el caso de los asalariados no declarantes, se aplica directamente sobre la base de retención en la fuente.

En el caso de los asalariados obligados a declarar no basta con la disminución de la base para el cálculo de la retención en la fuente en el valor correspondiente a estos pagos, sino que se requiere, además, su imputación como deducción en la respectiva declaración de renta, para que tengan el mismo efecto sobre la base gravable del impuesto.

Finalmente, no sobra precisar que la deducibilidad de estos pagos está sujeta a las mismas limitaciones previstas en el artículo 387 del Estatuto Tributario respecto de la disminución de la base para el cálculo de la retención en la fuente por ingresos laborales, las cuales se aplican por igual a los asalariados declarantes y a los no declarantes, teniendo en cuenta el monto de los ingresos para ejercer la opción de deducir los pagos por salud y educación o intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de su vivienda. En este sentido, el trabajador obligado a declarar cuyos ingresos del año inmediatamente anterior sean inferiores al monto establecido en el artículo 387 citado podrá escoger una de las dos opciones previstas en la norma, bien sea el valor de los intereses y la corrección monetaria pagados en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda o el valor de los pagos por concepto de salud y educación, para solicitarlos como deducción con el cumplimiento de las demás condiciones que consagra la Ley.

En los anteriores términos se revocan los conceptos que sean contrarios a la presente doctrina.

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