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CONCEPTOS DE LA DIAN



Concepto 27496 de mayo 12 de 2005 - Utilización simultánea de ahorro en cuentas AFC y aportes voluntarios a pensiones

Los resaltados en el texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de la DIAN.

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Tema:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores :
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL 

Fuentes formales :
Estatuto Tributario, Artículos 126-1 y 126-4, Ley 0383 de 1997 Artículo 23, Ley 0488 de 1998 Artículo 42, Decreto 2577 de 1999. Artículo 20. Parágrafo.

Problema jurídico: ¿ Se pueden tomar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional tanto los aportes a los fondos de pensiones como las sumas destinadas por el trabajador a cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, cuando el valor total por los dos conceptos no exceda el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año? 

Tesis jurídica: Es ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional el monto de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones que adicionado al monto de los aportes obligatorios a los mismos fondos y a las sumas destinadas por el trabajador a cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC, no exceda el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año. 

Interpretación jurídica : Los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, en su orden, califican como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional tanto los aportes obligatorios como los voluntarios que, según el caso, hagan el trabajador, el empleador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación o invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, así como las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción - AFC-". 

El límite del beneficio está determinado en que no excedan del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año, sin perjuicio de las demás condiciones o requisitos reglamentarios de procedibilidad específica mente señalados para cada uno. El artículo 42 de la ley 488 de 1998, consagra que el trabajador no podrá hacer uso de los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 en forma concurrente. El Decreto 2577 de 1999 en el parágrafo del artículo 2o, dispuso que en concordancia con lo establecido por el articulo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de los aportes voluntarios que adicionado al monto de los aportes obligatorios y aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción -AFC-, exceda del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador. 

En el Concepto número 104421 emitido por este Despacho el 26 de octubre de 2000, se consideró que el origen y tratamiento de los beneficios citados es el mismo al estar referidos a los ingresos laborales del trabajador, que consultan la misma limitante, y que por ello se encuentran dentro de los lineamientos señalados por el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, que no permite la concurrencia de beneficios provenientes del mismo hecho económico. Así, estimó que la determinación del artículo 42 de la ley 488 de 1998 que prohíbe en forma expresa su utilización concurrente por parte del trabajador, es aplicable de manera literal toda vez que no quedó condicionada a que la aplicación de los dos beneficios no excediera el 30% de los ingresos laborales del trabajador y por lo tanto, el trabajador debería escoger entre uno u otro para cada año gravable. 

Al respecto, en esta oportunidad observa el Despacho que en el pronunciamiento citado supra no se consideró lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 2577 de 1999, que como reglamentario del tema admite que se utilicen los dos conceptos beneficiados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, valga decir, aportes obligatorios y voluntarios a los fondos mencionados y sumas ahorradas en cuentas AFC como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y por tanto susceptibles de disminuir la base de retención, siempre y cuando sumados no superen el 30% de los ingresos laborales o tributarios del año. Estima esta oficina que si bien los beneficios se refieren a los ingresos reputados como rentas de trabajo y el monto límite fue estipulado individualmente para cada uno de ellos, éste monto también puede ser alcanzado al sumar los valores pertinentes de cada operación como claramente lo dispone el Decreto Reglamentario, sin trasgredir el tope del beneficio, ni hacerlos por ello concurrentes, toda vez que ésta figura solamente se presentaría cuando se utilicen los beneficios en forma separada. En consecuencia, se precisa que sí existe norma que limita la coexistencia de los beneficios y por ello cuando se pretenda hacer uso conjunto de las operaciones que los reportan según los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, para establecer dicho límite, los valores correspondientes deben ser sumados, tal como se expresó en el concepto Nº 0004 de agosto 8 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto se revoca la doctrina plasmada en el problema jurídico " No 2 del Concepto 104421 del 26 de octubre de 2000

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