Concepto 27496 de mayo 12 de
2005 - Utilización simultánea de ahorro en cuentas AFC y aportes
voluntarios a pensiones
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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Tema:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores :
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE
RENTA NI GANANCIA OCASIONAL
Fuentes formales :
Estatuto Tributario, Artículos
126-1 y 126-4, Ley 0383 de 1997 Artículo 23, Ley 0488 de 1998 Artículo
42, Decreto 2577 de 1999. Artículo 20. Parágrafo.
Problema jurídico:
¿ Se pueden tomar como ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional tanto los aportes a los
fondos de pensiones como las sumas destinadas por el trabajador a
cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, cuando el valor
total por los dos conceptos no exceda el 30% del ingreso laboral o
ingreso tributario del año?
Tesis jurídica: Es
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional el monto de los
aportes voluntarios a los fondos de pensiones que adicionado al monto de
los aportes obligatorios a los mismos fondos y a las sumas destinadas
por el trabajador a cuentas de ahorro para el fomento de la
construcción AFC, no exceda el 30% del ingreso laboral o ingreso
tributario del año.
Interpretación
jurídica : Los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, en
su orden, califican como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional tanto los aportes obligatorios como los voluntarios que,
según el caso, hagan el trabajador, el empleador o el partícipe
independiente a los fondos de pensiones de jubilación o invalidez, a
los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los
seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en
general, así como las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo
plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento
a la Construcción - AFC-".
El límite del beneficio está determinado en que no excedan del treinta
por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año, sin
perjuicio de las demás condiciones o requisitos reglamentarios de
procedibilidad específica mente señalados para cada uno. El artículo
42 de la ley 488 de 1998, consagra que el trabajador no podrá hacer uso
de los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 en forma
concurrente. El Decreto 2577 de 1999 en el parágrafo del artículo 2o,
dispuso que en concordancia con lo establecido por el articulo 42 de la
Ley 488 de 1998, el monto de los aportes voluntarios que adicionado al
monto de los aportes obligatorios y aportes a las Cuentas de Ahorro para
el Fomento a la Construcción -AFC-, exceda del 30% del ingreso laboral
o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los
ingresos gravables del trabajador.
En el Concepto número 104421 emitido por este Despacho el 26 de octubre
de 2000, se consideró que el origen y tratamiento de los beneficios
citados es el mismo al estar referidos a los ingresos laborales del
trabajador, que consultan la misma limitante, y que por ello se
encuentran dentro de los lineamientos señalados por el artículo 23 de
la Ley 383 de 1997, que no permite la concurrencia de beneficios
provenientes del mismo hecho económico. Así, estimó que la
determinación del artículo 42 de la ley 488 de 1998 que prohíbe en
forma expresa su utilización concurrente por parte del trabajador, es
aplicable de manera literal toda vez que no quedó condicionada a que la
aplicación de los dos beneficios no excediera el 30% de los ingresos
laborales del trabajador y por lo tanto, el trabajador debería escoger
entre uno u otro para cada año gravable.
Al respecto, en esta oportunidad observa el Despacho que en el
pronunciamiento citado supra no se consideró lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 2o del Decreto 2577 de 1999, que como
reglamentario del tema admite que se utilicen los dos conceptos
beneficiados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario,
valga decir, aportes obligatorios y voluntarios a los fondos mencionados
y sumas ahorradas en cuentas AFC como ingresos no constitutivos de renta
ni de ganancia ocasional y por tanto susceptibles de disminuir la base
de retención, siempre y cuando sumados no superen el 30% de los
ingresos laborales o tributarios del año. Estima
esta oficina que si bien los beneficios se refieren a los ingresos
reputados como rentas de trabajo y el monto límite fue estipulado
individualmente para cada uno de ellos, éste monto también puede ser
alcanzado al sumar los valores pertinentes de cada operación como
claramente lo dispone el Decreto Reglamentario, sin trasgredir el tope
del beneficio, ni hacerlos por ello concurrentes, toda vez que ésta
figura solamente se presentaría cuando se utilicen los beneficios en
forma separada. En consecuencia, se precisa que sí existe norma
que limita la coexistencia de los beneficios y por ello cuando se
pretenda hacer uso conjunto de las operaciones que los reportan según
los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, para establecer
dicho límite, los valores correspondientes deben ser sumados, tal como
se expresó en el concepto Nº 0004 de agosto 8 de 2002. En mérito de
lo anteriormente expuesto se revoca la doctrina plasmada en el problema
jurídico " No 2 del Concepto 104421 del 26 de octubre de 2000.
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