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Concepto 0449 de enero 4 de 2001 -
Deducciones permitidas para los asalariados en la Declaración de
Renta
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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TEMA
:
Renta
y complementarios
SUBTEMA :
costos
y gastos asalariados y trabajadores independientes
Consulta Ud. sobre la procedencia
de costos y gastos en el año gravable 2000, para aquellos
contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios que son
asalariados y para aquellos trabajadores independientes que deben
presentar declaración de renta. Consulta lo anterior, en cuanto
considera que la legislación fiscal está orientada eminentemente a
operaciones mercantiles, por que tratándose de personas que prestan
servicios que se consideran no mercantiles y por tanto quienes los
prestan no son comerciantes, si bien trabajan para su subsistencia que
implica gastos, no tendrían relación de causalidad con la renta, razón
por la cual no podrían deducirlos, por lo que la renta bruta prácticamente
sería su renta gravable lo que resulta en cifras impagables ni siquiera
con las retenciones que les efectúan.
Por lo anterior y anticipándose a los inconvenientes que tendrían los
"profesionales independientes" obligados a presentar declaración
de renta y complementarios, mas aún para aquellos que fueron
reclacificados en el régimen común del impuesto sobre las ventas en el
año 2000, en su condición de director de la Fundación de Apoyo al
Trabajador Independiente presenta el caso" a efecto de que se
considere una legislación equitativa.
Sea primero manifestarle, que al tenor de las prescripciones que prevén
la competencia funcional, a este Despacho compete única y
exclusivamente conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las
normas relativas a los asuntos de competencia de la DIAN. Y como es de
conocimiento general, los aspectos legislativos, corresponden a la Rama
legislativa del poder público.
Ahora bien, como dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo
11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el literal b) del artículo
10 de la Resolución 5632 de 1999 modificada por el artículo 1° de la
Resolución N° 156 de 1999, emanadas de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, este Despacho se pronunció con anterioridad
respecto del tema por Ud. consultado, con gusto le remito copia de los
conceptos a continuación relacionados:
Concepto 072847 de 2000, concepto 044608 de 1997, concepto 012096 de
1999, concepto 088328 de 1996 relativos a las limitaciones de los costos
y gastos de los profesionales independientes, con gusto se los remito
para su conocimiento. En cuanto a la improcedencia de costos y
deducciones en el caso de asalariados, mediante el Concepto N° 066551
de 1999 este Despacho expresó:
"Conviene inicialmente
recordar, que con ocasión de la expedición de la Ley 75 de 1986, las
deducciones por gastos personales y por personas a cargo, existentes
para los asalariados fueron derogadas por el Legislador.
Si bien el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son
deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable
en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta de que se
trate, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y
proporcionadas de acuerdo con cada actividad, tratándose
de ingresos por salarios, según la jurisprudencia y doctrina
prevalente, las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el
Legislador.
Lo anterior, en cuanto que respecto de la actividad laboral como
actividad económica y con relación a los ingresos que de su ejecución
(sic) deriven, solo basta la disposición para su ejercicio, sin
perjuicio de la excepción a esta preceptiva general, como es la
consagrada en el artículo 119 del Estatuto Tributario, que prevé la
posibilidad de la deducción de intereses sobre préstamos para la
adquisición de vivienda, aunque no tengan relación de causalidad con
la actividad productora de renta.
Debe en esta oportunidad igualmente manifestarse, que tratándose
de personas naturales, la Ley no los somete a gravamen hasta determinado
monto de sus ingresos, reconociendo así y desgravando por la existencia
de ciertos gastos de subsistencia, por lo que no pueden además
solicitarse para efectos fiscales gastos que, como se anotó, no tienen
relación causal ni de necesidad con los ingresos laborales.
Así pues, resulta claro que los
gastos en que incurren los asalariados por concepto de arrendamientos,
transporte, vestuario, capacitación, etc., no son deducibles del
impuesto de renta por no configurarse respecto de éstos los
presupuestos legales exigidos para las deducciones, es decir, causalidad
necesidad y proporcionalidad, con la actividad productora de renta.
La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriormente, no
ha sufrido modificación alguna por no existir cambio normativo alguno
al respecto.
Es decir, para que una deducción
de tal naturaleza, como la solicitada en el escrito de la consulta, sea
procedente, es necesario que la misma sea contemplada por la legislación
tributaria, como sí lo está respecto de la deducción de intereses
sobre préstamos de adquisición de vivienda, que sin tener relación
causal o de necesidad con la actividad laboral, se prevén taxativamente
como deducibles.
Por lo tanto, a pesar de la existencia de un entorno socioeconómico que
hoy por hoy ha sufrido modificaciones en comparación con el existente
en 1960, la normatividad en materia de deducciones fiscales no ampara la
posibilidad antes comentada."
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