Concepto 76716 de octubre 20 de 2005 -
El límite del 25% de renta exenta también opera para los pagos que no
se reciban mensualmente pero que si tengan vocación mensual tales como
la prima legal, las bonificaciones ocasionales y las vacaciones
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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Tema : Renta
Descriptores : Precisiones sobre limite a rentas de trabajo
exentas en cuanto a primas, bonificaciones ocasionales y vacaciones.
Problema jurídico :
¿El limite mensual de las rentas de trabajo exentas, a que hace
referencia el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se
aplica a los pagos que no se reciben mensualmente, tales como la prima
legal, las bonificaciones ocasionales y las vacaciones?
Tesis jurídica : El límite mensual de las rentas de trabajo
exentas, a que hace referencia el numeral 10 del artículo 206 del
Estatuto Tributario, sí opera
respecto de los pagos que no se reciben mensualmente, pero que tienen
vocación mensual, tales como la prima legal, las bonificaciones
ocasionales y las vacaciones.
Interpretación jurídica :
El artículo 206 del
Estatuto Tributario dispone que se encuentran gravados con el impuesto
sobre la renta y campí ementa ríos la totalidad de los pagos o abonos
en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria,
con excepción de los señalados en la misma disposición.
El numeral 10 del
citado artículo 206 prevé que está exento del impuesto el 25% del
Valor total de los pagos laborales, limitado mensualmente dicho monto a
la suma de $4.539.000 (valor año 2005).
En lo que se refiere a
los pagos laborales, es preciso tener en cuenta que existen pagos
regulares mensuales y otros pagos que, si bien no son mensuales, si
tienen vocación mensual, aún cuando se paguen solo una o dos veces en
el año. Tal es el caso, por ejemplo, de las vacaciones y las primas,
cuyo reconocimiento en favor del trabajador depende del tiempo durante
el cual este haya prestado sus servicios en el respectivo año o
periodo. Sobre el particular, es pertinente citar algunos
pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que confirman lo
manifestado.
"En este orden de
ideas, aunque el Tribunal parees entrar en contradicción cuando expresa
que "No se accede al pedimento de pago de las prestaciones sociales
legales y extralegales porque según la ley, el reintegro conlleva el
pago de salarios únicamente (Decreto 2351 de 1965, art. 8°)...."
y después condena a la empresa por concepto de salarios dejados de
percibir en cuantía del promedio salarial establecido en la sentencia,
lo cierto del caso fue que integró a la noción de salario todos los
factores salariales devengados por el demandante en el último año de
servido y que constituían, de acuerdo con el régimen salarial de la
empresa, su salario ordinario por percibirlo habitualmente, así se les
denomine prestaciones extralegales.
Como el demandante venía
percibiendo anualmente 6 bonificaciones denominadas “por cosecha”,
prima de navidad o aguinaldo y prima de vacaciones, debía continuar
percibiendo estos mismos rubros salariales si no hubiera sido
desvinculado de la empresa, factores que tuvo en cuenta el Tribunal para
fijar el monto de la condena por concepto de los salarios dejados de
percibir que debe pagar mensualmente la empleadora al actor hasta que lo
reinstale al cargo que desempeñaba, no incurrió, por ende, en ningún
quebrantamiento en cuanto a que colacionó los elementos que tenía que
incluir para integrar el salario. (Sentencia CSJ -SCL Rad. 9355, Acta
030 de 23 de julio de 1997. MP Dr. Fernando Vásquez Botero).
En punto a las
bonificaciones habituales y primas de vacaciones, las dos Secciones de
la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen
el carácter de elemento integrante de salario, por lo que deben ser
tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones
sociales. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las
sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación Nº 1715; 7 de Junto
de 1989 con radicación No 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación
No 5171; 27 de abril de 1993 con radicación ?4650: y 26 de mayo de 1993
con radicación Nº 5763.
Desde la demanda
inicial, el promotor del juicio reclamó para que al resolver, ya las súplicas
principales ora las subsidiarias, se tuviera en cuenta el valor real de
su salario promedio que comprendiera todos los factores integrantes del
mismo entre los cuales cita las primas extralegales de mitad de año, de
vacaciones y de Navidad.
Sin embargo, la Sala de
instancia no apreció el documento de folio 151 del cuaderno No.1 ni la
confesión de la demandada respecto de la bonificación anual a que
alude éste documento e ignoró por completo el concepto salarial en
alusión, incurriendo de manera flagrante en el primero de los yerros
que le atribuye el presente cargo, lo cual conduce a su prosperidad no
empece a que, como se verá a continuación, no se acreditaron los
cuatro errores restantes". (Sentencia CSJ- SCL. Radicado 7677/96,
Acta No 7 del 16 de feb de 1996. MP Dr. Jorge Iván Palacio P).
De lo anterior se
infiere que la limitante contenida en el numeral 10 del artículo 206
del Estatuto Tributario no está referida únicamente a ios pagos
laborales mensuales, sino que, para el efecto, basta con que los pagos
tengan vocación de mensualidad, como ocurre con la prima legal, las
vacaciones y las bonificaciones ocasionales. Respecto de dichos
conceptos se aplica igualmente el 25% como renta exenta, siempre y
cuando el monto que resulte de calcular este porcentaje no sobrepase el
límite de los $4.539.000 (valor año 2005) en el mes en que se paguen.
Es necesario anotar que los
pagos laborales por concepto de vacaciones y primas (ocasionales o periódicas)
no tienen un tratamiento especial en el artículo 206 del Estatuto
Tributario, que permita inferir que el 25% exento del valor total de los
mismos no está sujeto a la limitante mensual, de que trata el numeral
10, ibídem.
En estas condiciones, si
se trata de pagos que no se efectúan mensualmente, pero que tienen un
componente mensual o de reconocimiento dentro de la relación laboral
(sean estos regulares, ocasionales o extraordinarios), los mismos tienen
todas las limitantes del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario.
Situación diferente se
presenta respecto de las indemnizaciones por retiro definitivo del
trabajador, ya que estas, si bien tienen como referente para su
cuantificación los factores salariales en un lapso determinado, no
corresponden, en estricto sentido, al reconocimiento de un pago laboral
mensual ni a un pago que tenga esa vocación- En efecto, las
indemnizaciones o bonificaciones por retiro tienen por objeto compensar
de alguna manera al trabajador por la cesación del vínculo laboral y
retribuir su dedicación a la empresa por todo el tiempo en que estuvo
vigente el contrato que es objeto de terminación. Por lo tanto, estas
indemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo de los
trabajadores gozan de la exención del 25% consagrada en el numeral 10
del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta el límite
mensual contemplado en la norma.
En razón de lo
expuesto, se aclara el Concepto Nº 07261 del 11 de febrero de 2005.
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