Concepto 88872 de noviembre 30 de
2005 - Por regla general no
son aceptados como deducibles los gastos en que haya incurrido una
persona natural para el sostenimiento de su familia
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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3o.- Cuál es el
tratamiento en el impuesto sobre la renta de los desembolsos por el pago
de cuotas hipotecarias de vivienda, tarjetas de crédito, compra de
mercado, medicina, educación, vestuario y en general todos aquellos
gastos necesarios para la manutención del contribuyente y su familia.
R/. Respecto de la
procedencia de deducciones, en el Concepto Nro. 044312 del 11 de mayo de
2000 se manifestó: "Dice el artículo 107 del Estatuto Tributario: "Son
deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en
el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que
tengan relación de causalidad con las actividades productora de renta y
que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad". De
tal manera que para que proceda la deducción se requiere el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta
b) Que las expensas sean necesarias
c) Que exista proporcionalidad de acuerdo con cada actividad
Lo anterior quiere decir que entre el gasto y la renta obtenida debe
existir un nexo causal, es decir debe existir una relación de
dependencia entre el gasto y la renta, de tal manera que esta no se
produce si aquel no se realiza. El gasto también debe ser necesario para
la obtención de la renta lo cual supone que sin el no podría obtenerse
esta, por lo tanto cuando se puede prescindir del gasto sin que ello
implique una ausencia o disminución de la renta el gasto es innecesario
y por tanto no deducible. La proporcionalidad debe estar acorde con la
costumbre comercial, o sea que debe tener ciertos límites, el exceso, es
considerado como gasto superfluo y por lo tanto no deducible de la renta
del contribuyente. La misma ley dice que la necesidad y la
proporcionalidad de las expensas se determinan con criterio comercial,
esto para que el mismo contribuyente aplique lo concerniente en cada
caso particular.
En estas condiciones este Despacho no puede entrar a calificar como
deducibles o no cada uno de los gastos ocasionados por el contribuyente,
en primer lugar por que no tiene la competencia para ello y en segundo
lugar por que tanto la necesidad como la proporcionalidad deben ser
calificados con criterio comercial de acuerdo con lo expuesto
inicialmente. (...)
La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriormente, no
ha sufrido modificación alguna por no existir ningún cambio normativo al
respecto. Es decir, para que una
deducción de tal naturaleza, como la solicitada en el escrito de la
consulta, sea procedente, es necesario que la misma sea contemplada por
la legislación tributaria, como sí lo está respecto de la deducción de
intereses sobre préstamos de adquisición de vivienda". Por lo
tanto conviene dejar en claro que, como un tratamiento exceptivo al
general, la ley tributaria autoriza la deducción de los intereses
pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente,
sin que sea exigible el requisito de la relación de causalidad con la
actividad productora de renta (art. 119 E..T.)" De la anterior
trascripción se concluye que,
por regla general no son aceptados los gastos de manutención en que ha
incurrido el contribuyente para sostenimiento de su familia. Para
efectos de la excepción prevista para deducción por intereses pagados
por prestamos para adquisición de vivienda del contribuyente, se remite
el Concepto Nro. 048033 del 11 de junio de 1997; la referencia que el
citado pronunciamiento hace a las UPAC, debe hoy entenderse referida a
las UVR. Debe anotarse que la deducción por pago de intereses por
prestamos de vivienda es excluyente con la deducción de pagos por salud
y educación. Al respecto, el Concepto Nro. 038327 del 22 de abril de
1999 manifestó:"La deducción de los pagos de intereses por prestamos de
vivienda del trabajador, es excluyente con respecto a la opción de la
deducción por pagos de salud y educación".
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