PROBLEMA JURÍDICO:
¿LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
PRESENTADAS EN FORMULARIO NO
AUTORIZADO POR LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
PERO DIFERENTE AL INDICADO, SE
TIENE COMO NO PRESENTADA?
TESIS JURÍDICA:
LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
QUE SE PRESENTEN EN FORMULARIOS
DIFERENTES A LOS AUTORIZADOS
PARA EL TRIBUTO CORRESPONDIENTE,
NO PUEDEN TENERSE COMO NO
PRESENTADAS.
DESCRIPTORES:
FORMULARIOS DE DECLARACIONES
TRIBUTARIAS
FUENTES FORMALES:
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624
DE 1989 ART. 578, ESTATUTO
TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989
ART. 580, ESTATUTO TRIBUTARIO
DECRETO 624 DE 1989 ART. 588,
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624
DE 1989 ART. 596, ESTATUTO
TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989
ART. 599, ESTATUTO TRIBUTARIO
DECRETO 624 DE 1989 ART. 602,
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624
DE 1989 ART. 606, ESTATUTO
TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989
ART. 644, ESTATUTO TRIBUTARIO
DECRETO 624 DE 1989 ART. 650-1.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El artículo 578 del Estatuto
Tributario dispone que la
declaración tributaria se
presentará en los formatos que
prescriba la Dirección General
de Impuestos Nacionales y en
circunstancias excepcionales, el
Director de Impuestos
Nacionales, podrá autorizar la
recepción de declaraciones que
no se presenten en los
formularios oficiales.
Los artículos 596, 599, 602 y
606 del mismo estatuto al
indicar el contenido de las
distintas declaraciones
tributarias, exige el formulario
que para el efecto señale la
Dirección General de Impuestos
Nacionales, debidamente
diligenciado.
Anualmente, por medio de
Resoluciones, la Dirección
General señala los formularios
con las especificaciones del
caso, para cada una de las
declaraciones, y con indicación
de los datos a diligenciar.
Estos requerimientos legales son
indispensables, para el
contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante
pueda cumplir apropiadamente
consignando los factores
necesarios para determinar sus
obligaciones tributarias
sustantivas, y para que la
Administración Tributaria, pueda
ejercer los controles asignados
por la propia ley según la
naturaleza de cada impuesto.
Por su parte, los artículos 580
y 650-1 contienen las causales
por las cuales se tiene una
declaración como no presentada,
causales dispuestas por la ley
como taxativas, de tal manera
que un funcionario de
conocimiento, no está facultado
para considerar que una
declaración se pueda tener como
no presentada por causal
diferente a las especificadas en
las normas mencionadas. Por eso,
la Sentencia que se cita en la
consulta, que resuelve un caso
de nulidad y restablecimiento
del derecho, ha dicho que
"....el incumplimiento a dicha
disposición al presentar la
declaración en formato oficial
no prescrito por la
Administración para un período
determinado, no está previsto en
norma alguna como causal para
tener por no presentada la
declaración privada, así elevada
ante la Administración."
Este Despacho comparte esta
apreciación, como se dijo, por
el carácter taxativo de las
causales por las cuales se tiene
una declaración como no
presentada y por cuanto de una u
otra forma el contribuyente ha
cumplido con su obligación
formal lo cual no puede
desconocerse sin fundamento
legal que así lo permita.
Pueden ocurrir diversos casos en
los cuales una declaración se
presente en un formulario
inadecuado, ejemplos: que se
presente en un formulario no
autorizado para el período; que
se presente en un formulario que
no corresponda a la naturaleza
jurídica de la persona, caso de
la declaración de renta de una
persona natural que presente la
declaración en el formulario de
una persona jurídica, o en
sentido contrario; que la
declaración de un impuesto se
presente en el formulario
correspondiente a otro impuesto
o de retención en la fuente.
Ahora bien,
una declaración presentada en
estas circunstancias no puede
tenerse como no presentada, por
no estar configurada dicha
actuación como causal para
considerarla no presentada.
Existen mecanismos para
enderezar el procedimiento, uno
de los cuales es el que
proporciona el artículo 588 del
Estatuto Tributario presentando
una declaración de corrección en
el formulario correspondiente
para el caso ante las entidades
financieras autorizadas, sin
necesidad de liquidar sanción,
siempre y cuando sea solamente
para adicionar la información en
el formulario que corresponde
sin variar el total a pagar o el
saldo a favor. Si adicionalmente
se aumenta el valor a pagar o se
disminuye el saldo a favor
deberá liquidarse la sanción por
corrección de que trata el
artículo 644 del Estatuto
Tributario. Si la corrección se
presenta por fuera de los dos
años que establece esta norma,
solo se cambiaría el formulario
para efectos de la cuenta
corriente. En el caso específico
de la presentación de una
declaración en el formulario
correspondiente a otro impuesto,
considera el Despacho que puede
darse la posibilidad de tener la
declaración por no presentada
con fundamento en el literal c)
del Artículo 580 del Estatuto
Tributario, es decir, por no
contener los factores necesarios
para identificar las bases
gravables, ya que cada impuesto,
así como la retención en la
fuente, contiene factores y
bases diferentes. En los casos
que se presentaron o llegaren a
presentarse con respecto al
impuesto de timbre que para la
época en que se exigía la
declaración de timbre y en su
lugar se declaró en el
formulario de retención en la
fuente, ha debido invocarse esta
causal.