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Oficio 006882 de enero 18 de 2008
- Los salarios de un trabajador extranjero que presta sus servicios en
Colombia son gravados con el impuesto de renta aunque dicho trabajador
tenga el vínculo laboral con una compañía extranjera sin domicilio en el
país
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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En las
consultas de la referencia se solicitó aclarar si se encontraban
gravados en el país los ingresos percibidos por una persona natural
extranjera con contrato laboral vigente con una compañía extranjera sin
domicilio en Colombia que en virtud del contrato celebrado entre su
empleadora y una compañía colombiana, presta servicios laborales en
Colombia.
Sobre el
particular, es pertinente señalar:
1. El
oficio 025700 de 2007 que dio respuesta a la consulta 11246 de este año,
parte del supuesto consultado, esto es, que el empleado de la compañía
extranjera presta sus servicios por diez (10) meses en el país, razón
por la cual era necesario hacer mención del artículo 9 del Estatuto
Tributario a efecto de aclarar el concepto de residencia en razón de la
configuración de tal condición.
Por lo
anterior, el oficio citado parte de las normas pertinentes y consideró
que todos los ingresos respecto de los servicios prestados en el
territorio nacional se encuentran sujetos a impuesto de renta en
Colombia, acorde con lo señalado por los artículos 24, 9 y 10 del
Estatuto Tributario.
No obstante
es preciso manifestar en relación con el régimen de los salarios
percibidos por el trabajador extranjero como retribución por la
prestación de sus servicios laborales en Colombia, que
así no se alcance el carácter de
residente en Colombia, los ingresos percibidos por la prestación de los
servicios laborales en territorio colombiano, se consideran rentas de
fuente nacional, acorde con el numeral 5° del artículo 24 del
Estatuto Tributario cuando dispone, que tienen tal naturaleza:
"Las rentas
de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones
por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la
prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la
actividad se desarrollen dentro del país."
2. Por otra
parte, el oficio 019909 de 2006 da respuesta a la consulta 80231 del año
2005 en el ámbito de la Decisión 578 de 2005 de la CAN, artículo 13.
Interpretación que se hace con base en ese supuesto normativo.
El artículo
13 de la mencionada decisión expresa que las remuneraciones, honorarios,
sueldos, salarios beneficios y compensaciones similares prestados por
empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en
general, incluidos los de consultoría, solo serán gravables en el
territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de
sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos
por:
a) Las
personas que presten servicios a un país miembro en ejercicio de
oficiales debidamente acreditadas; estas rentas solo serán gravables por
ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro
país miembro.
b) Las
tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de
transporte que realizaren tráfico internacional, estas rentas solo serán
gravables por el país miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado
el empleador.
De manera
acorde el artículo 3° de la decisión prescribe que en materia tributaria
independiente de la nacionalidad o el domicilio de las personas, las
rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán
gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente
productora, salvo los casos de excepción previstos en la decisión, por
lo tanto los demás países miembros que de conformidad con la legislación
interna se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán
considerarlas como exoneradas, para efectos de la determinación del
impuesto de renta.
Así las
cosas, se modifica la respuesta contemplada en los numerales 2 y 3 del
oficio 19909 de marzo 7 de 2006, en el sentido que aquí se indica como
es que los ingresos obtenidos
por una persona natural extranjera que tiene relación laboral vigente
con una compañía extranjera sin domicilio en Colombia y que en virtud de
un contrato celebrado entre su empleadora y una colombiana presta sus
servicios en el país, a la luz de las disposiciones del tratado, son
considerados de fuente nacional para el trabajador extranjero y por
tanto gravados en Colombia. Lo anterior sin perjuicio de lo
expresado por este Despacho respecto del régimen aplicable a la sociedad
extranjera.
En los
anteriores términos se precisa el oficio 25700 de abril 2 de 2007 y se
modifica el No 19909 de marzo de 2006
OFICINA
JURÍDICA.
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