Bogotá, D.C.
Doctora
LUZ
MARINA
RAMÍREZ
ARIAS
Directora
Seccional de
Impuestos de
Medellín
Dirección
Regional Nor-Occidente\
Administración
de Impuestos
Nacionales
Medellín
(Antioquia)
Ref:
Consulta
radicada
número 15881
de
22/02/2011
TEMA: PAGO
DE
IMPUESTOS,
TASAS,
CONTRIBUCIONES
Y
OBLIGACIONES
FISCALES
DESCRIPTOR: CONDICIONES
ESPECIALES
DE PAGO.
FUENTES
FORMALES: LEY
1430 DE
2010,
ARTÍCULO 48
Cordial
saludo Dra.
Luz Marina,
De
conformidad
con el
artículo 19
del Decreto
4048 de 2008
y la Orden
Administrativa
000006 de
2009, este
despacho es
competente
para
absolver en
sentido
general las
consultas
escritas que
se formulen
sobre la
interpretación
y aplicación
de las
normas
tributarias,
aduaneras o
de comercio
exterior y
control
cambiario en
lo de
competencia
de la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales.
Consulta
sobre la
aplicación
de las
condiciones
especiales
de pago
establecidas
en el
artículo 48
de la Ley
1430 de
2010, en el
caso de las
sanciones
independientes,
como cierre
de
establecimiento,
por no
informar o
libros de
contabilidad,
entre otras,
así como
frente a la
reducción de
las
sanciones
contempladas
en las
normas
fiscales.
Dispone el
artículo 48
de la Ley
1430 de
2010:
“Condición
especial
para el pago
de
impuestos,
tasas y
contribuciones.
Dentro de
los seis (6)
meses
siguientes a
la vigencia
de la
presente
ley, los
sujetos
pasivos,
contribuyentes
o
responsables
de los
impuestos,
tasas y
contribuciones,
administrados
por las
entidades
con
facultades
para
recaudar
rentas o
caudales
públicos del
nivel
nacional,
que se
encuentren
en mora por
obligaciones
correspondientes
a los
períodos
gravables
2008 y
anteriores,
tendrán
derecho a
solicitar,
únicamente
con relación
a las
obligaciones
causadas
durante
dichos
períodos
gravables,
la siguiente
condición
especial de
pago:
“Pago de
contado el
total de la
obligación
principal
más los
intereses y
las
sanciones
actualizadas,
por cada
concepto y
período, con
reducción al
cincuenta
por ciento
(50%) del
valor de los
intereses de
mora
causados
hasta la
fecha del
correspondiente
pago y de
las
sanciones.
Para tal
efecto, el
pago deberá
realizarse
dentro de
los seis (6)
meses
siguientes a
la vigencia
de la
presente
ley.
”Las
obligaciones
que hayan
sido objeto
de una
facilidad de
pago se
podrán
cancelar en
las
condiciones
aquí
establecidas,
sin
perjuicio de
la
aplicación
de las
normas
vigentes al
momento del
otorgamiento
de la
respectiva
facilidad,
para las
obligaciones
que no sean
canceladas.
“Las
autoridades
territoriales
podrán
adoptar
estas
condiciones
especiales
en sus
correspondientes
estatutos de
rentas para
los
responsables
de los
impuestos,
tasas y
contribuciones
de su
competencia
conservando
los límites
de
porcentajes
y plazo
previstos en
el presente
artículo.
“Parágrafo.
Los sujetos
pasivos,
contribuyentes
responsables
y agentes de
retención de
los
impuestos,
tasas y
contribuciones
administrados
por las
entidades
con
facultades
para
recaudar
rentas o
caudales
públicos del
nivel
nacional o
territorial
que se
acojan a la
condición
especial de
pago de que
trata este
artículo y
que incurran
en mora en
el pago de
impuestos,
retenciones
en la
fuente,
tasas y
contribuciones
dentro de
los dos (2)
años
siguientes a
la fecha del
pago
realizado
con
reducción al
cincuenta
por ciento
(50%) del
valor de los
intereses
causados y
de las
sanciones,
perderán de
manera
automática
este
beneficio.
“En estos
casos la
autoridad
tributaria
iniciará de
manera
inmediata el
proceso de
cobro del
cincuenta
por ciento
(50%) de la
sanción y
del
cincuenta
por ciento
(50%) de los
intereses
causados
hasta la
fecha de
pago de la
obligación
principal,
sanciones o
intereses, y
los términos
de
prescripción
empezará a
contar desde
la fecha en
que se
efectuó el
pago de la
obligación
principal.
“No podrán
acceder a
los
beneficios
de que trata
el presente
artículo los
deudores que
hayan
suscrito
acuerdos de
pago con
fundamento
en el
artículo 7o
de la Ley
1066 de 2006
y el
artículo 1o
de las Ley
1175 de
2007, que a
la entrada
en vigencia
de la
presente ley
se
encuentren
en mora por
las
obligaciones
contenidas
en los
mismos.
“Parágrafo
2º. Para el
caso de los
deudores del
sector
agropecuario
el plazo
para el pago
será de
hasta diez
(10) meses”.
(Énfasis
añadido)
De los
presupuestos
señalados en
la norma
transcrita,
es preciso
identificar
no solo las
condiciones
especiales
de pago allí
contempladas,
sino los
conceptos
beneficiados
con dichas
condiciones
especiales,
así:
1) Reducción
del 50% de
los
intereses de
mora
respecto
de:
- Obligaciones
principales
correspondientes
a los
períodos
gravables
2008 y
anteriores.
2) Reducción
del 50% de:
- Sanciones
independientes,
correspondientes
a los años
2008 y
anteriores.
Esto,
teniendo en
cuenta que
la
disposición
en estudio
separa
claramente
los
conceptos
anteriores,
al señalar
que para que
se haga uso
de la
condición
especial de
pago se
cancelen los
siguientes
valores:
1) Respecto
de
obligaciones
correspondientes
a años
gravables
2008 y
anteriores:
- El 100% de
la
obligación
principal,
- Más el 50%
de los
intereses
moratorios
- Más el 50%
de las
sanciones
actualizadas,
referidas a
la
obligación
principal.
2) Respecto
de sanciones
no asociadas
a período
gravable,
impuestas o
no en
resoluciones
independientes,
así:
- El 50%
del valor de
la
correspondiente
sanción,
debidamente
actualizada.
Como se
observa, es
amplio el
propósito
del
legislador
plasmado en
el texto
mismo de la
norma en
estudio, al
cubrir con
la medida
especial de
pago, las
obligaciones
relativas no
solo a los
impuestos,
en el
presente
caso
administrados
por la DIAN
y las
sanciones
asociadas a
los mismos,
sino
respecto de
obligaciones
fiscales
derivadas de
un
incumplimiento,
contenidas
en actos
independientes.
Frente a
este último
tipo de
sanciones,
esto es,
aquéllas que
no guardan
relación con
el período
gravables
respectivo,
es de tener
en cuenta
que quedan
cubiertas
con la
condición
especial de
pago, las
que
correspondan
al
incumplimiento
de la
obligación o
por la
ocurrencia
de hechos
durante el
año 2008 o
anteriores,
aún cuando
la fecha de
imposición
de la
sanción sea
posterior,
por lo que,
es claro
para este
Despacho que
las
sanciones
independientes,
impuestas o
no en
resoluciones
independientes,
quedan
incluidas
dentro de
las
condiciones
especiales
de pago
contempladas
en el
artículo 48
de la Ley
1430 de
2010.
Ahora bien,
en relación
con la
procedencia
de la
condición
especial de
pago
respecto de
la reducción
de las
sanciones,
es
pertinente
recordar en
primer
término, que
el artículo
48 de la Ley
1430 en
estudio
tiene por
objeto,
entre otros,
facilitar a
los deudores
morosos el
pago de las
sanciones
contenidas
en las
normas
fiscales,
tal como lo
precisa el
legislador a
lo largo de
todo el
texto legal.
Sin embargo,
dicho
supuesto,
esto es,
la mora del
deudor, no
se encuadra
en la figura
de la
reducción de
la sanción,
ya que para
acceder a
este
beneficio se
debe dar
cumplimiento
a
determinados
requisitos
establecidos
en la Ley,
dentro de
los cuales
se encuentra
el pago o
acuerdo de
pago
realizado
dentro de la
oportunidad
que la misma
determine,
lo que de
suyo excluye
el supuesto
contenido en
el referido
artículo 48,
esto es, la
mora. En
consecuencia,
la
condición
especial de
pago de que
trata la
norma
referida, no
aplica en
relación con
la reducción
de las
sanciones.
Atentamente,
ISABEL
CRISTINA
GARCÉS
SÁNCHEZ
Directora de
Gestión
Jurídica (E)