TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Trabajadores independientes no declarantes
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario arts. 592, 594-1
De
conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el
artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta
División absolver de modo general las consultas escritas que se
formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias de carácter nacional. En tal sentido se da respuesta a
su consulta.
Plantea en su escrito, cuatro interrogantes:
1. ¿Cómo se debe
entender la expresión "debidamente facturados" contenida en el
artículo 594-1 E.T.?
2. ¿Sigue
vigente el concepto 068798 del 30 de julio de 2001 ?
3. Los taxistas
(en vehículo propio, alquilado, o que lo dan en arrendamiento a
otra persona) se deben clasificar como trabajadores de menores
ingresos (Art.592 E.T.), o trabajadores independientes (Art.
594-1 E.T.)?
4. Las Personas
Naturales que prestan el servicio de fotocopiado en local
comercial — con o sin empleados - son trabajadores de menores
ingresos (Art. 592 E.T.) o Trabajadores Independientes (Art.
594-1 E.T?
Se
absuelven las preguntas formuladas en los siguientes términos:
1.
Sobre el tema consultado en su primer interrogante, este Despacho se
pronunció en el oficio 076456 de septiembre 7 de 2006 en los
siguientes términos:
Pregunta usted si una persona natural que no está obligada a
facturar puede aplicar el artículo 594-1 del Estatuto Tributario con
el fin de determinar si está obligada o no a presentar declaración
de renta y complementarios.
De
acuerdo con el texto del artículo 594-1 del Estatuto Tributario, sin
perjuicio de los artículos 592 y 593 ibídem, no están obligados a
presentar declaración de renta y complementarios los contribuyentes
personas naturales y sucesiones ilíquidas que, entre otros
requisitos, hayan facturado debidamente sus ingresos brutos.
Los trabajadores
independientes que no hayan facturado la totalidad de sus ingresos
brutos, bien sea porque no estaban obligados o porque no cumplieron
con la obligación no pueden aplicar el artículo 594-1 sino el
artículo 592 del Estatuto Tributario con el fin de determinar si
están o no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios.
En consecuencia, los
trabajadores independientes que no hayan facturado están obligados a
declarar si en el respectivo año o período gravable han obtenido
ingresos brutos superiores a $27.870.000 (valor ajustado para el año
2006) ó si su patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable excede de $89.183.000 (valor ajustado para el año 2006).
Respecto de la opción de facturar cuando no exista obligación de
hacerlo, el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto
Reglamentario 1001 de 1997, señala: "Las personas no obligadas a
expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos,
deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada
documento, según el caso (...)
En
tal sentido, el deber se entenderá cumplido cuando el contribuyente
expida factura con todos los requisitos legales (art. 617 ibí), o
expida documento equivalente o sustituto en los casos en que la
norma lo autoriza.
En
relación con las obligaciones de declarar renta y facturar, debe
precisarse que se trata de obligaciones independientes y autónomas.
Así, si un contribuyente está exceptuado de expedir factura no
necesariamente por ello está exento de declarar renta y, de igual
manera, los no declarantes del impuesto sobre la renta no
necesariamente están exceptuados de facturar sus ingresos.
Asimismo debe tenerse en cuenta que ésta condición no es la única
exigida en el art. 594-1 E.T., ya que adicionalmente deben cumplirse
los siguientes requisitos en relación con la obligación de declarar:
• no ser
responsable del impuesto a las ventas
• que el 80% de
los ingresos provengan de honorarios, servicios o comisiones;
• que a tales
ingresos se les hubiere practicado retención en la fuente, y;
• que no haya
sobrepasado los límites fijados legalmente en cuanto al monto de
ingresos y patrimonio bruto en el periodo, (anualmente se fijan
los topes mediante decreto)
2.
En cuanto a la segunda pregunta se le informa que el concepto 068798
del 30 de julio de 2001 está vigente.
3.
En el concepto 075788 de noviembre 26 de 2003 (cuya copia se
adjunta), este Despacho se pronunció sobre los requisitos
determinantes del deber de declarar renta para las personas
naturales cuyos ingresos provienen del arrendamiento de un activo de
capital, tesis que resulta aplicable al caso objeto de consulta.
Así, la persona natural que presta el servicio público de transporte
de personas en taxi, ya sea propio o alquilado, sin vinculo laboral
alguno es un trabajador independiente cuyos ingresos provienen de la
remuneración de sus clientes, por tanto, su obligación de declarar
se rige por el artículo 594-1 E.T. siempre y cuando cumpla con los
requisitos allí exigidos.
Otra es la situación de quien tiene taxi propio y lo da en
arrendamiento a un tercero para que éste preste el servicio de
transporte. En este caso la fuente de los ingresos es el bien de
capital y no la prestación de servicios, por lo tanto, la actividad
es la de un rentista de capital y debe regirse por el numeral 1o del
artículo 592 del Estatuto Tributario para efectos de establecer si
está obligado a declarar o no renta por el respectivo período
gravable.
4.
En cuanto al servicio de fotocopiado prestado en un local comercial,
debe tenerse en cuenta que los contribuyentes de menores ingresos se
rigen por el artículo 592 del Estatuto Tributario. Para mayor
ilustración se le anexa el Concepto Nro. 092544 del 22 se septiembre
de 2000.
OFICINA JURÍDICA.