TEMA Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES Determinación del costo de los
activos fijos enajenados. Ganancia ocasional
gravable
FUENTES FORMALES Estatuto tributario, art. 69,
300 y 311
Decreto Reglamentario 2591 de 1993, art. 2º
Damos respuesta a su consulta de la referencia en la
cual pregunta, si ¿la comisión que se debe pagar a
una persona natural o jurídica por la venta y/o
compra de un bien raíz se puede interpretar como un
costo en la obtención de ganancias ocasionales? Y si
seria deducible del valor pactado en la transacción,
al igual que los costos de notariado y registro,
para obtener la ganancia ocasional liquida?
Ante todo, es necesario precisar que la competencia
de este Despacho radica en la interpretación general
y abstracta de las normas tributarias de carácter
nacional, al tenor de lo previsto en el articulo 11
del decreto 1265 de 1999, en concordancia con el
articulo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero
de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
El
artículo 300 del Estatuto Tributario, establece que
las
ganancias ocasionales provenientes de la enajenación
de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho
parte del activo fijo del contribuyente por un
termino de dos años o mas, se determina por la
diferencia entre el precio de enajenación y el costo
fiscal, se aplicaran las normas contempladas en el
Titulo I del libro Primero del Estatuto Tributario,
en lo pertinente.
El
artículo 69 ubicado en el mencionado Titulo I,
establece, por regla general, como se determina el
costo de los activos fijos. Por su parte el numeral
2º del articulo 2º del decreto Reglamentario 2591 de
1993, señala que el costo de los bienes inmuebles
que tengan el carácter de activos fijos esta
constituido, entre otros, por el precio de
adquisición y el valor de los gastos e impuestos
necesarios para poner el bien en condiciones de
utilización,
conceptos que no incluyen la comisión y los gastos
de notariado y registro, incurridos para la
enajenación del inmueble.
Ahora bien, de la depuración de la renta liquida
gravable objeto del impuesto sobre la renta se ocupa
el titulo I del libro Primero del Estatuto
Tributario, el paso que le determinación de las
ganancias ocasionales es tema del Titulo III. En
este titulo, se señala cuales ingresos se consideran
constitutivos de ganancia ocasional y en el artículo
311 se establece categóricamente que “De las
ganancias ocasionales determínales en la forma
prevista en este titulo se restan las las perdidas
ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o
perdida ocasional neta”.
Dado que el
valor de la ganancia ocasional esta previamente
delimitado por el legislador, este Despacho ha
sostenido que no es procedente afectarlo con gastos
(concepto 071484 del 8 de agosto de 2001 y oficio
106517 del 28 de diciembre de 2007).
En
lo concerniente al monto (porcentaje) máximo legal
permitido a pagar por comisión en el negocio de
intermediación en la compra y venta de bienes
inmuebles, teniendo en cuenta lo previsto en el
numeral 5º del articulo 86 del Código de Comercio,
cordialmente se recomienda consultar en la página de
Internet www.ccb.org.co, bajo el icono “Registros
Públicos, Arbitraje y Conciliación” el “listado de
las Costumbres Mercantiles Certificadas por la
Cámara de Comercio de Bogotá”; para el señor
inmobiliario.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de
facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico
en general el acceso directo a sus pronunciamientos
doctrinarios, ha publicado en su pagina de Internet
www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia
tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el
año 2001, ala cual se puede ingresar por el icono de
“Normatividad – Técnica”, dando clic en el link
“Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente
DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado división de Normatividad y Doctrina
Tributaria
Oficina Jurídica