Doctora
LILIANA
GARCÍA
LIZARAZO
Subdirectora
de Gestión
Corporativa
Alcaldía
Mayor -
Servicios
Públicos
Cra 8 No
15-42
Bogotá D.C.
Tema:
Retención en
la fuente
Descriptores:
Deducción
por gastos
de salud y
educación
para
asalariados.
Cordial
saludo
doctora
Liliana.
Solicita en
su escrito
se emita
concepto con
el fin de
aplicar el
descuento
para efectos
de retención
en la fuente
a que tienen
derecho los
asalariados
con base en
los
certificados
de salud,
educación e
intereses lo
corrección
monetaria
que fueron
allegados
por
funcionarios
para
disminuir la
base de
retención de
conformidad
con lo
establecido
por la Ley.
De
conformidad
con el
artículo 11
del Decreto
1165 de
1999, y el
artículo 10
de la
Resolución
1618 de
2006, es
función de
esta Oficina
absolver de
modo general
las
consultas
escritas que
se formulen
sobre la
interpretación
y aplicación
de las
normas
tributarias,
aduaneras y
cambiarías
de carácter
nacional.
Sea lo
primero
manifestar,
que el
trabajador
tiene
derecho a
optar por
deducir los
gastos de
salud y
educación o
por los
intereses
pagados por
adquisición
de vivienda,
cuando los
ingresos
laborales
del año
inmediatamente
anterior no
superen el
tope legal
establecido
de 4600 UVT
(artículo
387 E.T.).
Por lo
tanto, para
optar por
unos u otros
en 2008, los
ingresos
laborales no
deben
superar en
2007,
$96.480.000.
Si el
empleado
supera dicho
tope, no
puede optar,
sino que
únicamente
puede
solicitar lo
pagado en el
año anterior
por
intereses
pagados en
la
adquisición
de su
vivienda. En
todo caso,
el valor a
disminuir
mensualmente
por gastos
de salud y
educación no
puede
exceder el
15% del
total de los
ingresos
gravados
provenientes
de la
relación
laboral o
legal y
reglamentaria
del
respectivo
mes.
En el caso
de pagos por
intereses
por
adquisición
de vivienda,
la deducción
no puede
exceder
anualmente
las 1200 UVT
(Valor de la
UVT para
2007 es de
$20.974 y
para 2008
$22.054)
Es así, como
los
descuentos
por salud y
educación
frente a los
intereses
por
adquisición
de vivienda
del
trabajador,
son
excluyentes.
La doctrina
expuesta por
este
Despacho en
el concepto
115055 del
24 de
noviembre de
2000, indicó
lo siguiente
al estudiar
un caso
similar al
consultado y
teniendo en
cuenta que
ahora los
valores se
ajustan con
basen en la
UVT, y por
eso
anualmente
ya no se
expide un
decreto para
ese efecto,
pero en
esencia el
tratamiento
respecto de
los valores
que se
restan de la
base de
retención
son los
correspondientes
al año
inmediatamente
anterior
"/ ... El
artículo 387
del Estatuto
Tributario,
autoriza a
disminuir
proporcionalmente
la base de
retención de
los
trabajadores
con los
pagos por
intereses y
corrección
monetaria o
los pagos
por salud y
educación en
la forma que
indique el
reglamente
En
desarrollo
de la
potestad
reglamentaria,
el Gobierno
Nacional,
año por año
expide un
decreto por
el cual se
ajustan las
tablas de
retención en
la fuente
aplicable a
los pagos
gravables
provenientes
de la
relación
laboral o
legal y
reglamentaria
y se
reglamenta
el artículo
387 del
Estatuto
Tributario.
En el
artículo 2°
del decreto
2586 de
1.999, se
señala que
los
asalariados
con ingresos
inferiores
al tope allí
fijado,
podrán optar
por
disminuir la
base mensual
de retención
en la fuente
con el valor
efectivamente
pagado por
el
trabajador
en el año
inmediatamente
anterior por
concepto de
intereses o
corrección
monetaria en
virtud de
préstamos
para la
adquisición
de vivienda
o con los
pagos
efectuados
en dicho año
por concepto
de salud y
educación,
Es decir, se
refiere a
los pagos
efectivamente
realizados
por salud y
educación en
el año
inmediatamente
anterior.
De manera
que
el pago por
concepto de
educación
que puede
dar lugar al
descuento de
la base de
retención en
la fuente
por
disposición
legal
expresa hace
referencia a
los
realizados
en el año
inmediatamente
anterior,
independientemente
del periodo
académico a
que
correspondan.
…/”
Por lo
tanto, los
pagos que se
tienen en
cuenta son
los del año
inmediatamente
anterior de
manera
independiente
del período
académico
cancelado,
pues es
usual que al
final del
año se
cancele el
primer
período del
año
siguiente,
siempre que
efectivamente
se pague en
ese año
anterior, de
manera que
los valores
solicitados,
no se pueden
volver a
detraer de
la base de
retención.
Respecto de
los
intereses
sobre
créditos de
libre
inversión
cuya
destinación
es la
construcción
de la
vivienda del
asalariado,
los
conceptos
15492 de
2000 y
010133 de
1993,
señalan en
su orden:
" . .
./Frente a
la situación
propuesta,
el artículo
119 del
Estatuto
Tributario,
dispone:
"Aunque no
guarden
relación de
causalidad
con la
producción
de la renta,
también son
deducibles
los
intereses
que se
paguen sobre
préstamos
para
adquisición
de vivienda
del
contribuyente,
siempre que
el préstamo
esté
garantizado
pon hipoteca
si el
acreedor no
está
sometido a
la
vigilancia
del estado,
y se cumplen
las demás
condiciones
señaladas en
este
artículo."
(resalta el
Despacho)
A su vez el
articulo 387
ibídem,
dispone que
en el caso
de
trabajadores
que tengan
derecho a la
deducción
por
intereses o
corrección
monetaria en
virtud de
préstamos
para
adquisición
de vivienda,
la base de
retención se
disminuirá
proporcionalmente
en la forma
que indique
el
reglamento.
Teniendo en
cuenta que
la retención
en la fuente
constituye
para los
asalariados
el impuesto
sobre la
renta y
complementarios
a que se
encuentran
obligados,
las normas
transcritas
solamente
confiere la
posibilidad
de que la
base de
retención
en, la
fuente sea
afectada con
el valor de
los
intereses
pagados por
préstamos
para
adquisición
de vivienda,
lo que de
suyo permite
distinguir
entre
préstamos
con
destinación
exclusiva
(adquisición
de
vivienda), y
préstamos
para libre
inversión
así estos
últimos se
encuentren
garantizados
con
hipoteca,
pues la
constitución
de un
gravamen
real sobre
un inmueble
y la
consiguiente
causación de
intereses,
no garantiza
que el
préstamo fue
destinado
paro la
adquisición
de ese
inmueble, si
no que el
bien está
respaldando
el préstamo.
No obstante
lo anterior,
si el
préstamo
corresponde
a la línea
de "Libre
Inversión"
pero se
demuestra
fehacientemente
que se
utilizó en
la
adquisición
de la
vivienda del
trabajador,
considera el
Despacho que
le asiste el
derecho al
trabajador
de deducir
el valor de
los
intereses
pagados
sobre estos
préstamos,
pues el
querer del
legislador
es el de
incentivar
la
adquisición
de vivienda
de los
trabajadores,
y no la de
favorecer
una
determinada
línea de
crédito.
Ahora bien,
si el
acreedor
está
sometido a
la
vigilancia
del estado,
este debe
expedir un
certificado
en el cual
conste, no
solamente el
valor de los
intereses y
corrección
monetaria
cancelados
por dicho
préstamo, si
no
que fue
otorgado y
destinado en
la
adquisición
de vivienda
del
trabajador,
certificado
que debe ser
allegado al
empleador
antes del 15
de abril de
cada año,
para efectos
de la
procedencia
de la
disminución
de la base
gravable del
trabajador…”/
“/…
Ahora, si
bien del
tenor
literal de
las normas
transcritas
la
prerrogativa
fiscal de
deducción de
intereses y
la reducción
de la base
de retención
con los
intereses y
corrección
monetaria
dicen
relación con
préstamos
para la
adquisición
de vivienda,
ha sido
doctrina
reiterada de
la
Subdirección
Jurídica,
que
atendiendo
el espíritu
del
legislador y
entendiendo
éste como el
beneficiar
la
adquisición
de vivienda
propia,
no podría
condicionarse
el beneficio
impositivo a
la
preexistencia
de la
edificación
si el
crédito
tiene como
finalidad su
construcción,
en cuanto
que es
elemento
determinante
de acuerdo a
las
prescripciones,
la
adquisición
de vivienda
propia.
-concepto
No. 3413 del
1991-.
Por tanto,
si el
préstamo fue
adquirido
para estos
fines y en
las
condiciones
estipuladas,
los
intereses y
corrección
monetaria
que por
aquel se
causen y
paguen,
disminuirán
proporcionalmente
la base de
retención en
la fuente en
los términos
del artículo
387 citado.
Tratándose
de préstamos
para
adquisición
de vivienda
otorgados
por personas
''o
entidades no
sometidas a
vigilancia
del Estado,
procederá el
beneficio,
siempre y
cuando el
crédito esté
garantizado
con hipoteca
según lo
prescribe el
artículo 119
en su inciso
1o. y el
procedimiento
y requisito
a cuyo
cumplimiento
está
condicionada
su
viabilidad,
.../”
De la
doctrina
transcrita
en párrafos
anteriores
podrá dar
respuesta a
las
inquietudes
formuladas
en su
escrito,
teniendo en
cuenta se
reitera, que
nuestra
función es
la de
absolver de
modo general
las
consultas
escritas que
se formulen
sobre la
interpretación
y aplicación
de las
normas
tributarias,
aduaneras y
cambiarlas
de carácter
nacional.
Por último
le
manifestamos
que la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales,
con el fin
de facilitar
a los
contribuyentes,
usuarios y
público en
general el
acceso
directo a
sus
pronunciamientos
doctrinarios,
ha publicado
en su página
de Internet
www,dian.gov.co
la base de
conceptos en
materia
tributaria,
aduanera y
cambiarla
expedidos
desde el año
2001, a la
cual se
puede
ingresar por
el icono de
"Normatividad"
- "Técnica"-
dando clic
en el link
"Doctrina
Oficina
Jurídica".
Cordialmente
CAMILO
VILLARREAL G
Delegado -
División De
Normativa Y
Doctrina
Tributaria
Oficina
Jurídica