Tema:
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores:
Obligaciones tributarias
Fuentes
Formales: Estatuto Tributario, artículos 6, 593, 594-2,
594-3. Dcto 4714/05
De conformidad con
el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la
Resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de
modo general las consultas escritas que se formulen sobre la
interpretación y aplicación de las normas tributarias de
carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.
Solicita en su
escrito se aclare si un asalariado está obligado a presentar
Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el
año gravable en que recibe salarios correspondientes a años
anteriores, cuando sobrepasa el monto de ingresos fijados por el
Gobierno Nacional para hacerla.
Sobre el
particular, este Despacho se ha pronunciado, es así como el
concepto. 058982 de 1999, señaló:
"/…
El Artículo 2° del
E. T., determina que son contribuyentes o responsables directos
del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza
el hecho generador de la obligación sustancial.
El hecho generador
es la manifestación externa del hecho imponible. En el impuesto
sobre la renta, el hecho imponible es el ingreso constitutivo de
renta, es decir aquel que es susceptible de originar un aumento
neto en el patrimonio.
El artículo 27 del
E. T., señala, que un ingreso se entiende realizado cuando se
recibe efectivamente en dinero y en especie, en forma que
equivalga legalmente aun pago o cuando el derecho a exigirlos se
extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en
el caso de las compensaciones o confusiones. Estas regla se
aplica para quienes llevan el sistema de contabilidad de caja,
para los que llevan el sistema de contabilidad por causación, el
ingreso se causa y declara aún cuando no se haya recibido
efectivamente.
Tenemos entonces que a
una persona que no es comerciante y no esta obligada a llevar
libros de contabilidad, se le aplica la norma general de
realización del ingreso y por lo tanto debe declarar los
ingresos que haya recibido efectivamente durante el año o
período gravable ya sea en dinero o en especie:
…/.
El H. Consejo de
Estado mediante la sentencia 13383 de septiembre 4 de 2003. MP
Dra. María Inés Ortiz Barbosa manifestó:
"/…
Ahora bien para
determinar cuándo se entienden obtenidos para efectos
tributarios esos ingresos laborales, el artículo 27 del Estatuto
Tributario dice: "Realización del ingreso. Se entienden
realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en
dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un
pago”, norma que consagra el principio de realización del
ingreso aplicable al presente caso puesto que la contribuyente
como asalariada no lleva contabilidad y por ende no le rige el
principio de causación y no está incursa en las excepciones que
el mismo precepto consagra.../"
(Negrillas fuera
de texto)
De esta manera es
claro, que para las personas sometidas a una relación laboral, o
quien no lleve contabilidad de causación, el ingreso se entiende
realizado en el período en que efectivamente se haya recibido el
pago, por lo tanto, si en dicho período los ingresos superan el
tope para estar obligado a declarar, deben cumplir con dicha
obligación formal, o si de alguna manera cumple alguno de los
demás requisitos que la obligan a declarar, sin perjuicio de la
retención en la fuente sobre pagos retroactivos cuando sea del
caso, para lo cual, el Despacho ha emitido en forma reiterada
conceptos que aclaran la forma de efectuarla, pero que de
ninguna manera modifican la obligación de declarar. Es así como
se le remiten los conceptos 038818 de 1998 y 015484 de 2005,
problema jurídico No 2. Es oportuno tener en cuenta que los
valores a que hacen referencia los conceptos corresponden a los
vigentes en la oportunidad en que fueron expedidos.
Es pertinente
tener en cuenta que dentro de los ingresos brutos de los
asalariados para establecer la obligación de declarar, no se
incluyen los correspondientes a la enajenación de activos, ni
los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
(Parágrafo 1, artículo 80 Decreto 4714 de 2005).
Cuando por alguna
circunstancia se le efectúe al contribuyente una retención
indebida o en exceso, es aplicable el artículo 60 del decreto
1189 de 1988, en virtud del cual el retenedor podrá reintegrar,
los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa
solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de
las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
Respecto de los
montos y plazos para declarar por el año, gravable de 2005, se
le envía copia del Decreto 4714 de 2005, hojas 1 a 8 y 22 que se
consideran son las pertinentes pues contienen los plazos y topes
de ingresos, patrimonio, consignaciones y gastos para estar
obligado a declarar.
La corrección de
las declaraciones tributarias, se deben realizar bajo los
parámetros previstos en los artículos 588 o 589 del Estatuto
Tributario, según el caso.
Por último le
manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público
en general el acceso directo a sus pronunciamientos
doctrinarios, ha publicado en su página de Internet
www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria,
aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se
puede ingresar por el icono de "Normatividad” - "Técnica"- dando
click en el link “Doctrina Oficina Jurídica".
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL
G
Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica