TEMA: Impuesto
sobre la Renta
DESCRIPTOR: Deducciones
asalariados
FUENTE
FORMAL: Estatuto Tributario, artículos 206 y 387 Ley
6de 1992, artículos
Conforme a
lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de
febrero de 2006, este despacho es competente para
absolver en sentido general y abstracto las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y
aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos
administra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
En el
escrito de la referencia solicita se aclare por parte de
este despacho, si el límite de la deducción por concepto
de salud y educación, para el caso de los asalariados
declarantes del Impuesto sobre la Renta, se calcula
sobre el valor de los ingresos laborales sin disminuir
el monto de la renta exenta.
El inciso
2° del artículo 387, adicionado por el artículo 120 de
la Ley 6 de 1992, dispone que el trabajador podrá optar
por disminuir de su base de retención el valor
correspondiente a los intereses o corrección monetaria
en virtud de préstamos para la adquisición de vivienda o
los pagos por salud y educación, siempre que
mensualmente dicho valor, en el último caso, no supere
el 15% del total de los ingresos gravados provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria del
respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control
que señale el Gobierno Nacional.
Conforme
se manifestó en el concepto N° 022690 de abril de 2004,
la ley consagró una deducción especial para los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que tienen la
calidad de asalariados, consistente en la disminución de
la base para el cálculo de la retención en la fuente
sobre los ingresos laborales y beneficia por igual a los
asalariados declarantes y a los no declarantes.
Sostiene
el mismo concepto que la norma no estableció que los
contribuyentes autorizados para solicitar el beneficio
sean exclusivamente los asalariados obligados o los no
obligados a presentar declaración de impuesto sobre la
renté y complementarios. Que el carácter de deducción
especial de los gastos por concepto de salud y educación
es claro, si se tiene en cuenta que existe autorización
expresa de la ley para detraer de la base de retención
estos pagos y que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6" del Estatuto Tributario, el impuesto sobre
la renta y complementarios a cargo de los asalariados no
declarantes es igual a la totalidad de las retenciones
en la fuente aplicables sobre los pagos o abonos en
cuenta efectuados durante el respectivo año.
Dado que
el Impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de
los asalariados no declarantes es igual a la totalidad
de las retenciones, continúa el pronunciamiento, la
disminución de la base de retención para estos
contribuyentes implica una disminución directa de la
base gravable del impuesto. En otras palabras, la
deducción de los pagos por concepto de salud y
educación, en el caso de los asalariados no declarantes,
se aplica directamente sobre la base de retención en la
fuente.
Para
finalizar, manifiesta el concepto, que en el caso de los
asalariados obligados a declarar no basta con la
disminución de la base para el cálculo de la retención
en la fuente en el valor correspondiente a estos pagos,
sino que se requiere, además, su imputación como
deducción en la respectiva Declaración de Renta, para
que tengan el mismo efecto sobre la base gravable del
impuesto.
Tanto para
los asalariados declarantes como para los no
declarantes, el valor de la deducción especial por salud
y educación prevista en el artículo 387 del Estatuto
Tributario, de conformidad con la interpretación
realizada por este Despacho en el pronunciamiento
citado, se debe realizar en las mismas condiciones,
tanto en la forma de determinar el valor de la base para
el cálculo de la retención en la fuente, como las
limitaciones previstas en la ley para la procedencia,
esto es, el monto máximo de los ingresos laborales que
deben obtener los contribuyentes, así como el valor
límite de la disminución de la base de retención en la
fuente y de la deducción, todo lo anterior en atención
al principio de igualdad.
Ahora
bien, cuando el artículo 387 del Estatuto Tributario se
refiere a que el valor límite de la disminución de la
base de retención en la fuente, como monto máximo de la
deducción por concepto de pagos realizados por salud y
educación se encuentra en el quince por ciento (15%) del
valor de los ingresos gravados provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo
mes, se debe interpretar armónicamente con lo previsto
en el artículo 206 ibídem, que dispone que se encuentran
gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta provenientes de la relación laboral y
reglamentaria, con las excepciones señaladas
expresamente en el mismo artículo.
Al existir
norma legal vigente sobre los ingresos laborales
gravados para efectos del impuesto sobre la renta, se
debe tomar como referencia para establecer el límite de
la disminución de la base para determinar la retención
en la fuente para los asalariados, así como para la
procedencia de la deducción especial en la determinación
de la renta líquida gravable para los asalariados
declarantes.
No sobra
precisar que en la determinación de la base de retención
en la fuente y renta líquida gravable, el valor total de
los ingresos provenientes de la relación laboral o legal
y reglamentaria, debe ser previamente disminuido, por el
valor de los ingresos laborales que no constituyen renta
ni ganancia ocasional.
Así las
cosas, el valor
límite de la disminución de la base de retención en la
fuente y por consiguiente el monto máximo de la
deducción de los pagos realizados por concepto de salud
y educación, corresponderá al quince por ciento (15%) de
la totalidad de los ingresos provenientes de la relación
laboral o legal y reglamentaria, disminuida en el valor
de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional y las rentas laborales exentas.
Oficina
Jurídica.