Oficio 49420 de junio 12 de
2006 - Solamente se pueden
exceptuar del carácter de ingresos los viáticos ocasionales cuando ellos
son asumidos como gastos propios de la empresa
Los resaltados en el
texto son nuestros y no están incluidos dentro del concepto original de
la DIAN.
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TEMA:
Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES:
Obligación de Declarar
FUENTES FORMALES:
Estatuto Tributario Art. 592, 593,
594-3
Sea lo primero manifestar
que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido
general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y
aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a
cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad
con las prescripciones del articulo 10 de la resolución No. 1618 de
2006, en concordancia con el artículo 11o del Decreto 1265 de 1999.
De acuerdo a su escrito se
desprenden las siguientes inquietudes de carácter general:
1.- ¿Para determinar el
monto límite de ingresos brutos a partir del cual los contribuyentes
asalariados adquieren la obligación de declarar impuesto sobre la renta
se tiene en cuenta viáticos y préstamos internos?
Conforme al Estatuto
Tributario en sus artículos 593 y 594-3 no presentarán declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos
ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de
pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, y que
adicionalmente su patrimonio bruto e ingresos no superen las cifras
establecidas por el gobierno anualmente (para el año 2005: $84.880.000 y
$63.660.000 respectivamente).
Ahora bien, respecto a si
los viáticos constituyen ingreso laboral o no, ya este despacho en
concepto 071735 de julio 18 de 2000 expresó:
“Ingreso laboral es todo
lo recibido dentro de la relación laboral, legal o reglamentaria sin
tener en cuenta la denominación que se le atribuya.
Los viáticos es uno de los
ingresos recibidos dentro de la relación laboral legal o reglamentaria.
Pueden ser ocasionales o permanentes. Los ocasionales son los recibidos
en forma esporádica o extraordinaria para cubrir gastos de alimentación,
alojamiento y transporte del trabajador para desarrollar labores fuera
de su sede. Los permanentes recibidos en forma regular por los
trabajadores, que prestan por sus funciones fuera de la sede en forma
habitual.
Los ocasionales, en cuanto
constituyan reembolso de gastos por concepto de manutención, alojamiento
y transporte en que haya incurrido el trabajador para desempeño de sus
funciones, no constituyen ingresos cuando se entreguen al pagador las
facturas y demás pruebas documentales que sustenten el reembolso para
que el pagador las pueda tomar como gastos propios de la empresa. En el
evento en que lo recibido no corresponda a reembolso de gastos
constituye ingreso.
Los viáticos permanentes por
constituir un ingreso regular del trabajador se considera salario”.
De lo anterior se puede concluir
que solamente se pueden exceptuar del carácter de ingresos los viáticos
ocasionales cuando ellos son asumidos como gastos propios de la empresa.
En cuanto a los préstamos,
es pertinente remitirse al Concepto No. 082942 de septiembre 11 de 2001
el cual señaló:
“En la medida en que el
patrimonio bruto constituye uno de los conceptos que determina la
calidad de declarante, cuando con el valor de un préstamo se incremente
el patrimonio bruto en tal forma que supere el limite previsto para no
ser declarante (a 31 de diciembre del año gravable), el contribuyente se
convierte en declarante así cuente con los demás requisitos para no
serlo.
De lo anterior es
necesario tener presente que los pasivos u obligaciones de las personas,
solamente se restan del patrimonio bruto con el objeto de obtener el
patrimonio líquido, sin embargo el requisito para declarar hace alusión
es al patrimonio bruto, por lo que tales deudas no se pueden sustraer
del cálculo límite a partir se adquiere la obligación formal de
declarar.
2. ¿Es legal que para
determinar la obligación de declarar renta y complementarios, sean
tenidos en cuenta de manera acumulada los valores reportados por los
bancos; así como los montos de CDTs constituidos inclusive con sumas
provenientes de anteriores CDTs redimidos, sumados a otros ahorros
adicionales?.
Este punto de consulta
está referido al literal c) del artículo 594-3 del Estatuto Tributario
según el cual se adquiere la calidad de declarante cuando el valor total
acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras, durante el año gravable exceda el monto establecido por el
gobierno. Al respecto esta dependencia ha emitido el concepto 018799 de
marzo 3 de 1999 el cual expresó:
“(...) es claro que el
mantenimiento de un depósito en una entidad financiera, por parte de una
persona natural, constituye una operación que se realiza con los mismos
recursos originalmente captados, los cuales están plenamente
identificados. En otras palabras, la renovación de un certificado de
depósito a término no implica que la entidad financiera deje de disponer
de los recursos con los cuales se constituyó, situación que, de suyo,
excluye la existencia de un nuevo depósito o consignación.
Caso distinto es el de la
persona natural que retira el monto correspondiente a una inversión
efectuada en CDT y, posteriormente, realiza una nueva inversión o una
consignación, ya que, en estas circunstancias resulta muy difícil
demostrar que se trata de los mismos recursos y se impone el criterio
objetivo consagrado en el literal c) del artículo 594-3 del Estatuto
Tributario que consiste en determinar el valor total acumulado de las
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante
el respectivo año gravable.
De lo anterior se concluye
que, para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 594-3
del Estatuto Tributario, la renovación de certificados de depósito a
término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o una
nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original.
Ahora bien, si en el año gravable no se constituye un certificado de
depósito a término sino que, simplemente, se renueva un certificado que
ya existía (por ejemplo, uno constituido en el año anterior), el valor
que debe tenerse en cuenta, para efectos de la citada disposición, es el
monto de la inversión inicial, más los intereses que se capitalicen”.
Téngase en cuenta que en
el evento que uno o más títulos se encuentren a nombre de dos o más
personas cada una cuantificará el valor que proporcionalmente le
corresponda dentro del monto total.
En estos términos se da
respuesta a las inquietudes planteadas, correspondiendo al interesado
aplicar los elementos de juicio aportados al caso que motivó su
consulta.
Por último, solo queda
manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el
fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el
acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su
página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia
Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual
se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - ''Técnica''-, dando
click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado - División De Normatividad Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica
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