Ref.:
Consulta
radicado No.
33885 de
23/04/2010
Señor
MIGUEL
OCAMPO
BONILLA
Carrera 7 No
76- 35
Oficina 201-
B
Bogotá, D.C.
Tema:
Retención en
la fuente.
Descriptores:
Honorarios-
Comisiones.
Trabajadores
independientes.
Fuentes
Formales:
Artículos
26, 392 y
553 del E.T.
Art 1
Decreto 260
de 2001
Cordial
saludo Sr.
Ocampo:
De
conformidad
con lo
dispuesto
por el
artículo 19
del Decreto
4048 de 2008
y la Orden
Administrativa
No. 000006
de 2009,
este
Despacho es
competente
para
absolver en
sentido
general las
consultas
que se
formulen
sobre la
interpretación
de las
normas
tributarias
de carácter
nacional,
aduaneras y
cambiarias
de
competencia
de la
Dirección de
Impuestos y
Aduanas
Nacionales.
Solicita
reconsideración
del Oficio
No. 094075
de 2008 y
del Concepto
No. 058090
de 2009,
mediante los
cuales este
despacho
manifestó
que
los pagos
por gastos
de viaje que
realicen
personas no
vinculadas
laboralmente
a la
empresa, son
pagos
ordinarios
como
retribución
del servicio
prestado
sometidos a
retención en
la fuente.
Afirma que
tales
ingresos no
son
susceptibles
de
incrementar
el
patrimonio,
ya que
tienen como
finalidad
asumir
gastos de
desplazamiento
y
manutención
y no
constituyen
retribución
del servicio
prestado,
por tal
razón no
podrá
entenderse
como un
ingreso para
el
contratante,
y menos ser
objeto de
retención en
la fuente.
Así mismo,
manifiesta
que hay una
inequidad
abierta
respecto de
los
contratistas
independientes
por el
manejo que a
los mismos
rubros se
reconocen
por viáticos
ocasionales
o por
reembolso de
gastos.
Señala que
tratándose
de
contratación
con
entidades de
derecho
público los
gastos de
desplazamiento
dentro del
presupuesto
tienen una
afectación
diferente,
pues éstos
no hacen
parte de la
remuneración
del
contratista,
y se
desconoce el
principio de
la libre
autonomía de
las partes
al tomar
como
retribución
del servicio
prestado
erogaciones
que se
pactaron
como gastos
del
contratante.
Por último,
expresa que
el artículo
5 del
Decreto 1512
de 1985
establece
que los
reembolsos
de capital
se exceptúan
de retención
en la fuente
y en
consecuencia,
si se pacta
que los
gastos por
desplazamiento
son propios
del
contratante
y que si el
contratista
deba
desembolsarlos
tendrá
derecho a
solicitar el
respectivo
reembolso de
capital
quedando
claro que no
hay ingreso.
Al respecto
este
Despacho
considera:
El artículo
392 del
Estatuto
Tributario y
el artículo
1o del
Decreto 260
de 2001,
establecen
claramente
que la
base para
efectuar la
retención en
la fuente a
título de
impuesto
sobre la
renta por
concepto de
honorarios y
comisiones
la
constituye
la totalidad
del pago o
abono en
cuenta.
Así las
cosas, y
además
atendiendo
la finalidad
de la
retención en
la fuente
como
mecanismo de
recaudo
anticipado
de
impuestos,
no resulta
viable
netear el
ingreso que
percibe el
contratista
por la
prestación
de sus
servicios
con el
objeto de
que se le
practique
retención
sobre una
parte del
ingreso
percibido,
toda vez que
la norma es
explícita
cuando
dispone que
la retención
se efectúa
sobre la
totalidad
del pago o
abono en
cuenta
correspondiente.
Es
importante
señalar que
la retención
en la fuente
es un
mecanismo de
recaudación
anticipada
de un
impuesto,
más no es un
impuesto en
sí. Ahora
bien, de
conformidad
con el
artículo 26
del Estatuto
Tributario,
el impuesto
se aplica
sobre la
renta
líquida
gravable una
vez hecha la
depuración
de los
ingresos que
no hayan
sido
expresamente
exceptuados,
de manera
que en la
depuración
de la renta
se tienen en
cuenta los
costos y las
deducciones
legalmente
aceptadas en
las que
incurre el
contribuyente,
y es
precisamente
con ocasión
de la
presentación
de la
declaración
que el
contribuyente
tiene la
oportunidad
de realizar
la
determinación
o depuración
de su renta.
De otra
parte, si
bien el
artículo 10
del Decreto
535 de 1987
determina
frente a la
retención en
la fuente un
tratamiento
especial
para los
viáticos,
gastos de
manutención,
alojamiento
y
transporte,
dicho
tratamiento
se encuentra
supeditado a
que se trate
de gastos en
que haya
incurrido el
trabajador
en
desarrollo
de sus
funciones,
en virtud de
una relación
laboral o
legal y
reglamentaria.
La
aplicación
de la
disposición
tributaria
anteriormente
referida es
específica,
de forma que
no es
posible por
vía de
interpretación
darle una
aplicación
analógica o
extensiva
para los
trabajadores
independientes.
Se considera
que no
existe
vulneración
del
principio de
libre
autonomía de
las partes,
ya que el
acuerdo de
voluntades
no puede
suplir la
ley en
materia
tributaria
como en
efecto
dispone el
artículo 553
del Estatuto
Tributario,
cuando
dispone que
los acuerdos
entre
particulares
no son
oponibles al
fisco.
Por otra
parte, la
aplicación
al Decreto
1512 de 1985
sobre los
reembolsos
de capital,
para darle
ese
tratamiento
a los pagos
que recibe
el
independiente
por su
labor, no es
de recibo,
en el
entendido
que para el
contratista
constituye
ingreso
sometido a
retención la
totalidad
del pago o
abono en
cuenta.
El hecho de
que se
establezca
un
tratamiento
especial
para los
trabajadores,
no implica
que exista
inequidad,
ya que es
evidente que
nos
encontramos
ante dos
situaciones
disímiles
que no
tienen un
tratamiento
tributario
igual.
Frente al
principio
constitucional
de equidad
el Consejo
de Estado en
la Sentencia
16079 del 04
de
septiembre
de 2008 al
retomar un
aparte de la
Sentencia
C-296 de
1999 de la
Corte
Constitucional
expresó:
"... En la
sentencia
mencionada,
la Corte
señaló:
"El
principio de
igualdad
consagrado
desde el
preámbulo de
la Carta
Política y
reconocido
expresamente
como
fundamental
en el
artículo 13
superior, se
traduce en
general, en
el derecho a
que no se
instauren
excepciones
o
privilegios
que excluyan
a unos
individuos
de lo que se
concede a
otros en
idénticas
circunstancias,
de donde se
sigue
necesariamente,
que la real
y efectiva
igualdad
consiste en
aplicar la
ley en cada
una de las
situaciones
según las
diferencias
constitutivas
de cada uno
de ellos. El
principio de
la justa
igualdad
exige,
entonces, el
reconocimiento
de las
desigualdades
existentes
entre los
hombres en
lo
biológico,
económico,
social,
cultural y
demás
aspectos del
ser humano.
U.]
Es decir,
que no se
otorguen
privilegios,
se niegue el
acceso a un
beneficio o
se restrinja
el ejercicio
de un
derecho a un
determinado
individuo o
grupo de
personas de
manera
arbitraria e
injustificada,
por razón de
su sexo,
raza, origen
nacional o
familiar, o
posición
económica.
Pero además,
la igualdad
de que trata
el artículo
13
constitucional,
implica el
deber del
Estado de
promover
condiciones
para lograr
que la
igualdad sea
real y
efectiva
para todas
las
personas.
De esta
manera y
concretamente,
en materia
tributaria,
"La
consagración
de una
regulación
diferenciada
de un asunto
por una ley,
no implica
una
violación al
principio de
igualdad,
cuando la
diversidad
de tratos
tiene
fundamento
objetivo y
razonable de
acuerdo a la
finalidad
perseguida
por la norma
y sin que el
examen de la
eventual
violación de
igualdad se
haga de la
misma manera
y con el
mismo rigor
tratándose
de un asunto
económico o
tributario,
que
tratándose
de uno
fundamental".
Ahora bien,
en relación
con la
manifestación
respecto a
la
afectación
diferente a
la
remuneración
de los
gastos de
viaje dentro
del
presupuesto
público,
como se
manifestó en
el Oficio No
094075 de
2008, ésta
es una
materia
específica
que no tiene
injerencia
en materia
fiscal y por
lo tanto, en
nada
repercute
frente al
tratamiento
tributario.
Conforme con
lo expuesto,
el Despacho
confirma la
doctrina
consagrada
en el oficio
094075 de
2008 y el
Concepto
058090 de
2009.
En los
anteriores
términos se
resuelve su
consulta y
cordialmente
le
informamos
que tanto la
normatividad
en materia
tributaria,
aduanera y
cambiaria,
como los
conceptos
emitidos por
la Dirección
de Gestión
Jurídica en
estas
materias
pueden
consultarse
directamente
en nuestra
base de
datos
jurídica
ingresando a
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electrónica
de la DIAN:
www.dian.gov.co
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RODRÍGUEZ
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